9") Que la recurrente se agravia de esa decisión por considerar: a) que el a quo desestimó erróneamente la defensa de prescripción al interpretar que las órdenes de compra nros. 66.625 y 69.470 constituían una ampliación de las anteriores, razón por la cual consideró de aplicación el silencio positivo previsto enlas órdenes de compra originales; b) que omitió, además, apreciar correctamente los hechos y los actos jurídicos celebrados entre las partes, de los que surgiría la "independencia y autonomía" de las órdenes de compra; €) que las órdenes de compra originales fueron objeto de liquidación definitiva, confeccionada, aceptada y percibida por la contratista sin reserva alguna; d) que el a quo debió considerar de aplicación en el sub examine el decreto 3772/64, reglamentario de la ley 12.910; €) que la pretendida aceptación derivada del silencio positivo no podría alcanzar el monto y modo de calcular el reajuste pretendido por la actora, impugnados oportunamente en la causa; y f) que el modo de imposición de las costas de alzada debe ser modificado en tanto la demandada resultó triunfante en segunda instancia.
10) Que "Artefactos a Gas Llama Azul S.A.I.C. y F." sostiene, por su parte: a) que la demandada no ha aportado ningún nuevo elemento de .
convicción que justifique una solución distinta de la adoptada en la instancia anterior; b) que nunca existió la liquidación definitiva de todos los rubros pretendida por la demandada; c) que Gas del Estado se encontraba obligada a expedirse respecto del reclamo de mayores costos formulado dentro de los sesenta días subsiguientes de presentado; d) que la prescripción sólo puede considerarse iniciada desde el momento en que la acción podía ser ejercida; €) que la relación suscitada en razón de las órdenes de compra originales continuaba vigente en elaño 1971; f) que laaceptación tácita por parte de Gas del Estado de supedido de reconocimiento de variación de costos interrumpió el cómputo del plazo de prescripción; g) que la procedencia del reclamo mencionado anteriormente fue probado en la causa; y h) que la demandada actuó dolosamente tanto en sede administrativa como judicial.
11) Que las cuestiones en examen exigen considerar inicialmente, si en efecto, y tal como lo han sostenido los tribunales de primer y segundo grado, las órdenes de compra nros. 66.625 y 69.470 eran una ampliación de sus pares 37.700, 37.837 y 46.424 y 41.084, en tanto de ello dependerá -en importante medida- la resolución de la presente causa.
12) Que, sentado lo expuesto, el hecho de que las órdenes de compra mencionadas en primer término hubieran sido adjudicadas en forma directa a la actora, que ellas reconociesen una vinculación directa e indiscutida con las emitidas anteriormente, o que las garantías no hubieran sido devueltas al
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:221
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