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Fallos: 314:214 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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6) Que ello es particularmente grave en la especie, habida cuenta de que como expresa la actora ensuescrito inicial- la demandante es una asociación sindical de primer grado con un ámbito territorial limitado de actuación confr. fs. 30 vta./31). En cambio, la renegociación del convenio suscripto por la agrupación gremial de segundo grado (al que la actora está adherida) comprende a otros sindicatos con distinta representación territorial que, de acuerdo a los términos del art. 2? del laudo cuya copia obra a fs. 17, en tanto suscriptores del convenio original, integrarían la comisión negociadora renovadora del Convenio Colectivo de Trabajo 165/75.

De tal modo, lejos de parecer más razonable introducir una "pequeña demora" (como sostuvo el a quo), la medida cautelar podría entorpecer el desarrollo de las negociaciones sin pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto. A todo evento, serán las partes las que deberán decidir, en el marco de la negociación, la reformulación del convenio que ha de regir la actividad y, en su caso, el Ministerio de Trabajo expedirse acerca de su homologación.

7) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida se apoya en argumentos que dan fundamentación aparente e ineficaz para sostener la solución adoptada, lo que se traduce en forma directa e inmediata en ! menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48) por lo que corresponde hacer lugar a estas presentaciones directas en relación a la medida de no innovar. Por el contrario, debe desestimarse lo peticionado por el Ministerio de Trabajo a fs. 204 en tanto no corresponde que esta Corte se expida en la actual etapa de sustanciación de la causa.

Porello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y las quejas interpuestas y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de continuar con el trámite del proceso. Agréguense los recursos de hecho al principal. Hágase saber, reintégrense los depósitos de fs. 1 a 4 del expediente F.308.XXIII, y déjase sin efecto la providencia de fs.69 del expediente F.314.XXIII y, oportunamente, remítase.

RICARDO LEVENE (H) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporro C. BARRA — CARLos S. FAY (por su voto)— AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — Juuto S. NAZARENO (por su voto) — JuLio OYHANARTE — EDUARDO MOoLINÉ O'Connor (por su voto).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-214

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