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Fallos: 314:215 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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ae — VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLos S. FAYT, DON JuLIO S. NAZARENO Y
DON EDUARDO MoLINÉ: O'Connor Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la que, al revocarse la de primera instancia, se hizo lugar a la medida de no innovar deducida por la actora conjuntamente con la demanda, tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, como las empresas demandadas, interpusieron los recursos extraordinarios cuyas denegaciones motivaron las quejas en examen -que serán tratadas conjuntamente por razones de economía procesal-.

2) Que al ordenar a las demandadas abstenerse de realizar actos que impliquen aplicar el laudo 2/90 al personal representado por el sindicato actor, el aquo consideró, enesencia, que el derecho de la actora se encontraba verosímilmente acreditado con el cuestionamiento constitucional que aquélla hizo del decreto 1757/90, y por la relación cronológica entre el laudo 2/90 -dictado como consecuencia de la norma mencionada - y la transferencia de la empresa telefónica a las demandadas -producida cuatro días después del dictado del laudo- de la que resultaría que una disposición prevista para el sector público podría proyectarse a empresas privadas. Con respecto al peligro en la demora, lo consideró existente por la posibilidad de que se redujeran licencias y vacaciones del personal representado gremialmente por la actora y porque, al hallarse el futuro convenio colectivo en proceso de negociación, sería dañoso concurrir a la paritaria sin los derechos y beneficios consagrados en la convención colectiva anterior.

3) Que si bien, en principio, las resoluciones atinentes a medidas cautelares (ya sea que se las imponga, modifique o deje sin efecto) no revisten el carácter de definitivas a los fines de la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:681 , y sus citas, entre muchos otros), cabe obviar esta doctrina cuando con aquellas decisiones se ocasione un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resulte de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. C.250.XXII "Carlés, Caja de Ahorro y Préstamo para la Vivienda", sentencia del 28 de marzo de 1989; D.304.XXIL. "Díaz Lynch", sentencia del 19 de febrero de 1990; entre otros).

4) Que conla medida cautelar decidida se impuso la aplicación -en todos los contratos que las empresas demandadas mantienen con el personal

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-215

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