voluntad tácita de la Administración de acogerse a las consecuencias que su omisiól) produciría, condiciones éstas que no se presentan -respecto a las | . órdenes e compra posteriores- en el sub examine (confr. art. 919 del Código Civil). Surge, además, de las constancias obrantes en la causa, que la propia actora admitió en su pedido de fecha 30 de julio de 1968 (fs. 1 de la actuación administrativa n° 157.794) que las órdenes anteriores habían sido cumplidas en su totalidad; que los valores de las materias primas se congelaban automáticamente y que aceptaba un precio unitario menor del que Gas del Estado pagaba a los restantes proveedores. Propuso, asimismo, una cláusula de variación de precios independiente de la determinada en las órdenes de compra anteriores (fs. 16/17 de la actuación administrativa n° 157.794), señalando que "podrá apreciarse que enel presente ajuste hemos mantenido un criterio restrictivo en cuanto al mayor precio, limitándonos a un ajuste estrictamente en cuanto a materia prima Al/Si sin considerar los otros actores del costo que son funciones del valor de los materiales".
A ello cabe agregar que la orden de compra n° 66.625 (fs. 439 y ss. del expediente administrativo n° 67.669) fijaba su propio régimen de ajuste, no hacía referencia alguna al plazo de sesenta días mencionado anteriormente, y señalaba expresamente que "en caso de que en la presente se hubieran deslizado errores u omisiones, esa firma deberá ponerlo en conocimiento de Gas del Estado dentro de los 4 (cuatro) días de recibida, sin perjuicio de cumplimentar la misma conforme a las bases de la contratación y oferta adjudicada...". Y que por nota de fecha 13 de diciembre de 1969, "Artefactos a Gas Llama Azul" señaló que toda alteración futura a la fórmula presentada lo sería de común acuerdo entre las partes (fs. 452 del expediente administrativo n°67.669). Tales condiciones fueronlas que guiaron, asimismo, a la emisión de la orden de compra n° 69.470 (fs. 17 y ss. de la actuación n° 181.735 agregada al 5° cuerpo del expediente administrativo n? 67.669).
Cabe concluir, enconsecuencia, que el término "ampliación" utilizado se refería, exclusivamente, al hecho de que se utilizaría -a pedido expreso de la actora y a fin de garantizar la supervivencia de la empresa (fs. 1 de la actuación administrativa n° 161.578 agregada al segundo cuerpo del expediente administrativo n" 67.669)- material sobrante de las operaciones 4 anteriores, pero, en modo alguno, a que las condiciones excepcionales fijadas en ellas les serían aplicables o, menos aún, que las operaciones pactadas originalmente debían ser consideradas prolongadas en el tiempo.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:223
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