cumplir "Artefactos a Gas Llama Azul S.A.I.C. y F." con sus prestaciones, constituyen circunstancias que en modo alguno sonsuficientes para justificar la conclusión de que las órdenes 66.625 y 69.470 resultan una ampliación de las anteriores y, como tales, que corresponden a una única operación prolongada en el tiempo. Esta conclusión se impone apenas se advierta que, calificadas como locaciones de obra o contratos de suministros, las operaciones celebradas entre las partes fueron instrumentadas mediante órdenes de servicio individuales, circunstancia ésta que demuestra la voluntad de la hoy recurrente de considerar a cada operación unitaria. A ello cabe agregar que las órdenes de compra nros. 66.625 y 69.470 fueron emitidas varios años después de concluidas las operaciones de que dan cuenta las originales y que durante tres años no había existido vínculo comercial alguno entre las partes.
Desde esa óptica, resultaría impropio pretender que condiciones excepcionales como las que rigieron las primeras operaciones -con cláusula de ajuste en dólares y aceptación de los pedidos de mayores costos en forma virtualmente automática, dado el tiempo que normalmente impone su examen y decisión por los órganos técnicos y administrativos pertinentes y la inusual complejidad de los cálculos presentados (copia de la nota de fecha .
9 de agosto de 1971 obrante a fs. 235 y ss. de esta causa)- resulten aplicables, además, en operaciones individuales separadas en el tiempo por un lapso cercano a los diez años, tal como acontece con las órdenes de compra nros.
37.700 6 37.837 y la n° 66.625.
Basta recordaral efecto que la institución del silencio positivo, admitida expresamente en sistemas como el español y, en menor medida, el argentino donde la regla es el silencio negativo- debe ser interpretada en forma restrictiva toda vez que -como ha señalado Juan Alfonso Santamaría Pastor "Silencio positivo: una primera reflexión sobre las posibilidades de revitalizar una técnica casi olvidada". Documentación Administrativa, n°208, Madrid, 1986, pág. 110) "el silencio positivo aparece como algo sumamente peligroso:
un instrumento, en suma, que ampara la realización lícita de una actividad sometida a control, sin que este control se realice efectivamente; esto es, sin que laactividad del particular aparezca reconciliada con la legalidad mediante el acto catártico y sacramental de la autorización administrativa". | Su procedencia exige, en consecuencia, la existencia de una cláusula contractual expresa o una norma legal que demuestre en forma indubitada la
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:222
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