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Fallos: 314:1953 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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2°) Que el día 14 del mes de noviembre se reunió en la ciudad de Corrientes el Colegio Electoral en pleno, convocado por el Poder Ejecutivo provincial. El debate se centró desde sus inicios en la designación de las autoridades provisorias del órgano -Presidente y Secretario-, determinación que se vio impedida, entre otras razones, por haber obtenido los dos candidatos propuestos para ocupar los cargos mencionados igual número de adhesiones. Ante esta situación se propugnaron dos posturas. La primera sostuvo que los cimientos para la elección del gobernador y vicegobernador en la provincia son básicamente tres: las elecciones de segundo grado, la división en distritos y la representación proporcional. Respecto del último aspecto, la unidad de representación -se sostuvo- es la cifra repartidora a la que hace mención el art. 181, concordante con el art. 36, inc. 3, de la Constitución provincial, por lo que el concepto mencionado es, según la interpretación expuesta, axial y no puede ser desechado en ningún supuesto.

Consecuentemente, deben sumarse los votos que representa cada uno de los electores y no aquéllos que no obtuvieron representación en las elecciones de primer grado. En el mismo sentido, adujeron que el art. 114 de la Ley Fundamental provincial reitera idéntico principio al establecer queenel caso de que los electores de un mismo partido votasen por candidatos distintos:

a cada uno de ellos se le computará la parte alícuota correspondiente.

Para la posición contraria, correspondía la aplicación analógica del art.

114 de la Constitución provincial para la elección de las autoridades provisorias. Según sostuvieron, no cabe otra interpretación de esa norma, más que aquélla que otorga la primacía al que reúna mayor cantidad de votos en la elección primaria.

Expuestas esas tesituras, sc propuso la suspensión del debate mediante la presentación de dos mociones tendientes a obtener un cuarto intermedio, que asuvezdiscreparon en el día enque debían retomarse los debates. Sometidas a votación, se produjo idéntico resultado que en las anteriores, de donde cada agrupación se entendió convocada a la fecha que había propuesto.

3) Que el 17 de noviembre -tres días después de la primera reunión del Colegio- fue promovida la primera de las causas -recurso de hecho A.58.XXIV- por los apoderados de los partidos Justicialista, Radical y Demócrata Cristiano del Distrito de Corrientes, ante el Superior Tribunal de la provincia -expte. 7943-. En esa demanda se solicitaba el dictado de una sentencia declarativa sobre la interpretación del art. 114 y concordantes de la Constitución provincial. Los actores indicaron que ya en la primera reunión del Colegio Electoral existieron disímiles interpretaciones del art.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1953

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