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Fallos: 314:1950 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Laregla citada confirma que la decisión sc adopta, en primer término, por el cómputo de la totalidad de votos, pues solamente si los electores de un mismo partido dividieran sus opiniones, se deberá ponderar la incidencia de su representación proporcional, Cuando el tribunal provincial afirma que no corresponde considerar los votos que no obtuvieron representación por hallarse por debajo de la cifra repartidora, no advierte que tal sistema sólo tiene sentido cuando se persigue la composición de un cuerpo (legislativo o electivo, como el Colegio Electoral), para que en su funcionamiento no sólo tenga expresión la mayoría, sino que participen y deliberen las minorías. Pero cuando la norma contiene una disposición que se refiere concretamente a la decisión relativa ala designación de un único funcionario, hiere de muerte el principio básico aludido ut supra, al privar de todo efecto a un conjunto de votos, excluyendo aquienes los depositaron en la urna de su posibilidad -y derecho inalienablede incidir en el resultado de los comicios, con agravio -inadmisible- del sistema representativo republicano, cuyo principio básico es asegurar a la mayoría la potestad de decidir. Por vía de aplicarel criterio del tribunal local, podría llegar a afirmarse que las decisiones vinculadas con la elección del gobernador, deben realizarse mediante cocientes electorales -dentro del Colegio-, y no mediante el cómputo de mayorías, cuando claramente el art.

35 establece que regirá el sistema de la representación proporcional para todas las elecciones populares, y no menciona a las que -como la que motiva la cuestión- son de segundo grado.

Debe concluirse, entonces, que es la regla básica de la representación democrática -la decisión de la mayoría- y no la excepción -la representación proporcional de las minorías- la que rige el caso, interpretación en todo acorde con el texto de la norma y con el instituto que regula.

Por consiguiente, la aplicación de un sistema eleccionario previsto con otra finalidad -asegurar la integración de las minorías en el gobierno de un estado-, como propicia el tribunal a quo, carece de toda atinencia lógica con el objeto de la elección a la que se refiere, defecto que descalifica su conclusión.

22) Que por el contrario, la solución que se propicia armoniza con la conocida doctrina de esta Corte segúnla cual la primera regla de interpretación delas leyes es darpleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973 ) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos:

299:167 ), criterio en el cual también se apoya el pronunciamiento a que se hizo referencia supra (Fallos: 308:1745 ).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1950

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