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Fallos: 314:1952 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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condiciona su validez. Ello hace al cumplimiento de las finalidades perseguidas por el constituyente, que cuidadosamente ha planeado un sistema que establece como regla general, un quórum de la mitad más uno de la totalidad de los electores para funcionar válidamente, y exige agotar una serie de etapas con ese mínimo de representantes del pueblo con el ostensible propósito de que la elección de los miembros del poder ejecutivo provincial cuente con el apoyo de la mayoría del cuerpo electoral, en armonía conel principio básico del sistema representativo republicano de que son las mayorías las que deben prevalecer para designar las autoridades por medio del voto. En el respeto de tal sistema -en el que cada uno de los ciudadanos debe ejercer con la máxima responsabilidad la misión que individualmente le compete- se halla involucrado el compromiso asumido por las provincias y la garantía del Estado Nacional de respetar sus instituciones, conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la Constitución Nacional, cuya vigencia es responsabilidad de esta Corte preservar.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido, se deja sin efecto lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, y se resuelve en el sentido expresado en los considerandos.

EDUARDO MoLINE O'Connor.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYr Considerando:

1) Que la controversia suscitada con motivo de la elección de gobernador y vicegobernador en la Provincia de Corrientes ha motivado la intervención de esta Corte en diferentes causas. A los efectos de un mejor esclarecimiento de las cuestiones debatidas, resulta conveniéhte formular una reseña de los aspectos fácticos y jurídicos comprometidos, así como de las decisiones ya adoptadas por esta Corte. La sucesión ordenada de los hechos mostrará los alcances de un episodio de política agonal -estrictamente local- que no excedió los límites del derecho público provincial ni se ubicó a extramuros de la zona de reserva que prescribe el artículo 105 de la Constitución Nacional.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1952 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1952

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