correspondía asignar a la norma, coincidente, como ya se señaló, con el planteo jurídico sustentado por los actores de la causa A.S8.XXIV.
9") Que el 21 de noviembre previa vista fiscal, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes por sentencia n° 144, desestimó esa demanda. El tribunal interpretó que, en caso de que la elección de Presidente y Secretario definitivos del Colegio Electoral resultara empatada, debían considerarse designados a los que hubieran sido elegidos por los electores que, en conjunto, representaren el mayor número de votos de la elección primaria, entendiéndose que al efecto cada elector encarnaba el número de votos que en su sección electoral hubiera constituido la cifra repartidora.
Entendió que la cuestión consistía en determinar qué debe entenderse por representación política. Tras detenerse enel estudio de opiniones doctrinarias sobre el punto y enlas normas atinentes de la Constitución local, sostuvo que la aplicación del sistema D'Hont importaba que sólo obtendrían representación los partidos políticos que tuviesen cifra repartidora, la que en la normativa vigente constituía, por otra parte, la media o magnitud de tal representación, determinada por el número de veces que la cifra estuviera comprendida en el total de votos de cada lista. Señaló igualmente, que al encontrarse el territorio provincial dividido en tres secciones electorales, los electores tenían como marco de su representación los sufragios emitidos en la sección electoral correspondiente a su elección. Ello impediría sumar los votos emitidos en distintas secciones pues no podrá hablarse de representación frente una delimitación del ámbito territorial dentro del cual se confiere aptitud a la voluntad del sufragante primario. Sostuvo que, en definitiva, de esta manera cada elector representaría la misma cantidad de votos de las elecciones primarias que el otro u otros de su misr:a lista partidaria en la correspondiente sección electoral.
10) Que con fecha 22 de noviembre de 1991 contra esta decisión los recurrentes interpusieron recurso extraordinario, remedio que sustentaron en la arbitrariedad de la sentencia, como así también en la conculcación de derechos federales que garantizan la forma representativa y republicana de gobierno (art. 5 de la Constitución Nacional); en la extrema gravedad institucional del caso y en el irremisible conflicto de poderes que se originó entre el Tribunal y los electores peticionarios. Sostuvieron que la sentencia era arbitraria por cuanto partía de la base de identificar el concepto de representación política con el sistema electoral establecido por la Constitución provincial; que la interpretación formulada en torno al art. 114 de la Constitución provincial importa desconocer su texto expreso, conculca el sistema representativo y republicano creando una mayoría ficticia, agrava la situación de gravedad institucional pues impide el desarrollo de la formación
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1956
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