23) Que el alcance que dio el Superior Tribunal de Justicia de la provincia al art. 114, desvirtúa su verdadero sentido, de modo que afecta el régimen representativo republicano que esta Corte debe preservar. Ello, porque el a quo, bajo el pretexto de aplicar el principio de representación proporcional establecido en la Constitución local como regla para realizar las elecciones arts. 35 y 181), omitió analizar el texto constitucional que rige el caso, en ordena la situación particular que la norma contempla, y desconoció -como consecuencia de ello- el valor de la totalidad de los votos emitidos, prescindiendo en su hermenéutica, incluso, del propio texto de la norma interpretada.
24) Quelas consideraciones precedentemente expuestas, permiten concluir que la interpretación adoptada por la Corte provincial para el funcionamiento del sistema contemplado en el art. 114 de la Constitución local, desconoce los fundamentos básicos del principio de representación impuesto por la Constitución Nacional, sobre cuyo alcance es esta Corte el último intérprete entre muchos otros: "Di Mascio", del 1 de diciembre de 1988; "Silva J.C.
c/ Transportes Automotores Luján SA", del 8 de agosto de 1987; "Rolón Zapa, Víctor s/ queja", del 25 de agosto de 1988). La interpretación así formulada, prescinde del texto aplicable, cuyo sentido literal es evidente, y desconoce cl armonioso funcionamiento del sistema en que la norma se inserta, al obviar la clara circunstancia de que se trata de una elección de segundo grado, a la que no se refiere concretamente el art. 35 de la Constitución provincial.
Porconsiguiente, y conforme conreiterada doctrina de esta Corte, resulta procedente el recurso extraordinario deducido respecto de la cuestión propuesta, no obstante hallarse involucrada -y no en último término, como sc ha visto- la hermenéutica de leyes de derecho público local, por cuanto la decisión recurrida tiene por fundamento una interpretación inaceptable que las desvirtúa (A.493.XXIL. "Amaya, Carlos A. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", del 19 de setiembre de 1989), tornándolas inoperantes Fallos: 301:865 ; 307:2420 ), por vía de prescindir directamente del texto normativo implicado (Fallos: 301:595 ; 308:2664 ), arribando a una solución inadmisible que consiste en privar de eficacia a los votos sobrantes, y negar la decisión final a la mayoría popular, en clara violación del régimen representativo republicano impuesto por el art. 5 de la Constitución Nacional.
25) Que, finalmente, cabe señalar que las etapas previstas para la organización del proceso electoral provincial deben funcionar en cl orden en que han sido establecidas, como una unidad inescindible cuya integridad
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1951
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