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Fallos: 314:1947 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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facultades residuales que se les otorga para procurar que se lo obtenga, y que consisten en posponer o dar por finalizada la sesión, fijar un plazo para conseguir la concurrencia del número previsto de miembros para sesionar, o adoptar las medidas coercitivas para lograr la asistencia requerida. Pero ello no significa que ceda la exigencia de quórum para sesionar, pues los alcances de esas potestades residuales no se proyectan más allá de la obtención de su finalidad exclusiva -alcanzar el quórum, por lo que no puede convertirse en la regla que desnaturalice la esencia del cuerpo deliberativo colegiado sin incurrirse en una extensión normativa inaceptable por quebrar uno de los pilares fundamentales del régimen de los cuerpos colegiados; que sus decisiones sólo son tales cuando resultan el fruto de la voluntad de la mayoría de sus integrantes.

Las consideraciones expuestas determinan que prospere la acción de nulidad intentada, respecto de todo lo actuado enel procedimiento descripto.

16) Que la conclusión precedente actualiza la necesidad de examinar las cuestiones sometidas a conocimiento de esta Corte en el recurso de hecho presentado en la causa E.24.XXIV -resuelto con fecha 6 de diciembre de 1991-, cuya consideración fue reservada por este Tribunal para el caso en que fuere necesario resolver íntegramente el conflicto suscitado (doctrina de Fallos: 269:76 ; 303:740 ; causa L.456.XXII. Recurso de hecho en "Lewin, Norberto Daniel c/ Fiszbcin, Aarón y otros", del 20 de marzo de 1990).

17) Que en la sesión del Colegio Electoral que se realizó el día 14 de noviembre con la presencia de los veintiséis electores designados, se formularon interpretaciones disímiles acerca del alcance de lo dispuesto en el art. 114 de la Constitución provincial, cuestión que finalmente fue sometida a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia local. La Corte provincial se expidió en un sentido que motivó la interposición de recurso extraordinario por los electores pertenecientes a los partidos Justicialista, Unión Cívica Radical y Demócrata Cristiano, y luego, al ser denegado el recurso por el tribunal a quo, la queja antes aludida 18) Que la cuestión, aunque inicialmente circunscripta a la designación deautoridades provisorias del Colegio Electoral, cobra virtualidad en cuanto se hadeclarado la invalidez del procedimiento adoptado por haberse omitido el cumplimiento de los pasos previos a la reunión formal del cuerpo colegiado, y por el irregular funcionamiento de dicho cuerpo, ya que el aspecto sub examine incide precisamente en el desarrollo de la votación efectuada para designar gobernador y vicegobernador (art. 115 de la constitución provincial). .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1947 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1947

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