En la única sesión que se realizó con la presencia de los 26 electores -la del 14 de noviembre- el Colegio se reunió con quórum suficiente, pero no legó a concretar el objeto de la sesión preparatoria, ya que la deliberación scinterrumpió sin adoptarse ninguna decisiónal respecto como consecuencia del debate generado en torno de la designación de presidente y secretario provisionales, pasando a un cuarto intermedio.
Con posterioridad, el Colegio Electoral nunca funcionó con el quórum de la mitad más uno de sus miembros requerido por esa norma constitucional para juzgar acerca de la validez de sus títulos.
12) Que cabe señalar que el art. 112 de la Constitución provincial regula cuidadosamente el procedimiento eleccionario para la designación de gobernador y vicegobernador, estableciendo que dentro de los ocho días de realizado el escrutinio y comunicado el nombramiento a lós electores, deben éstos reunirse en sesión preparatoria para resolver acerca de la validez de las elecciones respectivas -teniendo a la vista las actas originales, con los registros y protestas que se hubiesen acompañado- y expedirse dentro del término de cinco días, contados desde la primera reunión (art. 113); procedimiento éste inescindible del previsto en el art. 41 -que es el que impone el quórum de la mitad más uno de los miembros del cuerpo-, pues el art. 110, que regula la actuación de la Junta Electoral en él mismo proceso, remite precisamente a los arts. 36, 40 y 41.
Por consiguiente, en el caso se ha omitido el cumplimiénto de las prescripciones constitucionales en la realización de todo el procedimiento preparatorio para la reunión del Colegio Electoral, obviándose el pronunciamiento del propio Colegio acerca de la validez de las elecciones, ya que, según resulta de las actas mencionadas, los electores sesiotiaron directamente para la elección de gobernador y vicegobernador.
13) Que el ulterior funcionamiento del Colegio Electórái también fue irregular en cuanto al cumplimiento de los requisitos impuestos por la Constitución provincial. El art. 114 dispone que el Cóiegio debe reunirsecon un quórum de la mitad más uno del total de electores, y si bíeñi el art. 121 otorga facultades a la minoría para compeler a los electores ausentes a concurrir a la formación del Colegio -en ello la norma es mity amplia, pues concede en general "otros medios compulsorios"-, no existe autórización constitucional para prescindir de la existencia del quórum exigido para sesionar. Ello es así, precisamente porque a los asistentes sólo les brinda los recursos legales adecuados para lograr la comparecencia del número de
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1945
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