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Fallos: 314:1942 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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2.36. XXIII. "Zapata Timberlake, Marta María Guadalupe c/ Stehlin, Carlos José Federico", fallada el 3 de noviembre de 1988). En tal sentido, aun cuando la pieza en que se funda el recurso pueda no reunir los requisitos de admisibilidad formal señalados desde antiguo por la jurisprudencia de esta Corte -en especial, el de fundamentación autónoma-, cabe admitir su conocimiento cuando, tal como acontece en el sub lite, los agravios traídos aestainstancia plantean de modo claro el problema y laofensa constitucional que la decisión causa (Fallos: 300:214 ; 310:450 ). :

Por otra parte, la gravedad de la situación institucional que padece la Provincia de Corrientes -de la que esta Corte hizo mérito en los pronunciamientos dictados con fecha 6 y 9 de diciembre de 1991 en la causa E.26.XXIV "Electores y Apoderados de los Partidos Justicialista, Unión Cívica Radical y Partido Demócrata Cristiano s/ nulidad elección de gobernador y vicegobernador de la Provincia de Corrientes"-, y la extrema urgencia con que han debido realizarse las presentaciones judiciales, debido a la inminencia del vencimiento de los plazos para el dictado de un pronunciamiento útil, autorizana este Tribunal a superar los ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad que le ha sido confiado, pues de otro modo el apego a las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa laboraquéllas debenservir (doctrina de Fallos: 197:426 ; 244:203 ; 243:467 ; 248:189 , causa D.104.XXIII, "Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos: "Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional", del 6 de setiembre de 1990, entre muchos otros).

5) Que, en orden a lo expuesto, corresponde examinar los agravios referentes alaalegada arbitrariedad del pronunciamiento recurrido, enel que la Corte provincial -según lo invocan los recurrentes- habría obviado la consideración de graves defectos en el cumplimiento del procedimiento impuesto por la Constitución local para la designación de gobernador y vicegobernador, mediante la errónea aplicación analógica de normas propias del derecho privado, en desmedro de las fundamentales reglas de derecho público que rigen las instituciones básicas de la provincia, cuya armonía con los principios establecidos en el artículo 5 de la Constitución Nacional -en sutexto o en su interpretación- integra el conjunto de preceptos de vigencia esencial cuya operatividad configura un elemento vital de las atribuciones de control institucional, insoslayables, de esta Corte.

6) Que el tribunal local, para desestimar la demanda de nulidad, consideró que los actores carecían de legitimación para deducirla, en razón

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1942 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1942

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