Art. 116: "Siporcualquiermotivo las personas más votadas no alcanzasen a obtener mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Colegio Electoral, después de lo previsto enel artículo anterior, se repetirá la elección entre las personas que hubiesen obtenido mayor número de votos y, en una siguiente votación, circunscripta siempre a las mismas, resultará electo gobernador y vicegobernador de la Provincia las que obtuviesen mayoría a simple pluralidad de sufragios. La facultad de desempatar otorgada al presidente en el artículo anterior, regirá también en este caso para la simple mayoría".
Art. 117: "Para el caso de la elección prevista en el artículo anterior el quórum necesario para el funcionamiento del Colegio Electoral será el de la mitad de la totalidad de sus miembros".
10) Que, de lo expuesto, resulta evidente que la designación de presidente y secretario con un quórum de la mitad más uno de los electores, es imperativa. En modo alguno puede obviarse la existencia de dicho cargo, por la constatación ex post facto de que no sc han producido empates y sobre la base de la afirmación dogmática de que su única función sería la de desequilibrar ese tipo de situaciones.
Asimismo, resulta contrario al texto de la constitución provincial, afirmar que la exigencia del quórum de la mitad más uno prevista en el art. 114 sólo rige para la designación de presidente y secretario, puesto que expresamente el párrafo 2 de aquella norma dispone que -obviamente con el mismo quórum- se procederá "a nombrar gobernador por mayoría absoluta de la totalidad de miembros del Colegio Electoral".
11) Que es inexacto lo sostenido por e! a quo en el sentido de que en la elección de Gobernador y vicegobernador, se habrían respetado las previsiones de los arts. 116 y 117 de la constitución provincial. En efecto, los arts.
114,115,116y 117 de aquélla, regulan una secuencia de votaciones -exhaustivamente pormenorizada- a los fines de la elección del Gobernador y Vicegobernador. En las primeras dos votaciones (0 tres, en el caso de la situación prevista en la última parte del art. 115), debe mantenerse el quórum del art. 114 (mitad más uno del total de electores) y la mayoría requerida es la "mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del colegio electoral" art. 114, 2° párrafo y art. 116, 1° parte). Tal regla sólo cede en caso de arribarse a la tercera (o cuarta) votación, supuesto en el que se aminora el quórum -que será el de la mitad de la totalidad de los miembros del colegio art. 117)- y la mayoría necesaria para la designación que será -en este caso
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1937
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