la "mayoría a simple pluralidad de sufragios" (art. 116). Es, por lo tanto, a todas luces irrefragable que en una secuencia como la señalada, no puede legítimamente arribarse a la última fasc (quórum y mayoría atenuados) sin haberse cumplido válidamente con las etapas anteriores (quórum y mayoría , rigurosos). Este proceder inconstitucional fue, sin embargo, el realizado por lostrece electores reunidos el 22 y 23 de noviembre de 1991 y el convalidado arbitrariamente por el fallo del a quo.
12) Que, por fin, el argumento reseñado en el considerando 6", punto e), es inaceptable. Convalidar actuaciones viciadas de un grupo de electores, con el único sustento de una predicción, según la cual "de repetirse el acto, se puede prever razonablemente que se arribaría al mismo resultado", significaría tanto como admitir que la designación de las máximas autoridades provinciales quede a merced de un juicio de probabilidad formulado por los jueces.
13) Que lo expuesto es más que suficiente para constatar las notorias falencias del pronunciamiento apelado, pues en él -sobre la base de considerar que las formas no deben ser respetadas por las formas mismas-se prescindió llanamente de textos constitucionales, o bien se les dio una interpretación a todas luces irrazonable. Ello, sumado a que tal inteligencia desvirtúa totalmente el régimen constitucional local previsto para la elección de las máximas autoridades provinciales -conla consiguiente afectación del sistema representativo republicano- lo descalifica como acto jurisdiccional.
14) Que en atención a la necesidad de brindar una solución en el menor tiempo posible al grave conflicto planteado, corresponde que esta Cort:
ejercite las facultades conferidas por el art. 16, 2° parte, de la ley 48 y, en consecuencia, resuelva el fondo del asunto declarando la nulidad de todo lo actuado por los trece electores pertenecientes al PAL-DP, enla sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991.
15) Que, a esta altura, recobra actualidad lo resuelto por el Tribunal el 6 de diciembre de 1991, en la causa E-24, En aquella oportunidad, esta Corte consideró que era inoficioso expedirse acerca de la interpretación dada por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes respecto del modo de elegir presidente y secretario del Colegio Electoral, en el caso de que la elección de éstos resultasc empatada (art. 114, 1° párrafo, 2° parte, cit.). Empero, dejó a salvo la posibilidad de volver a ejercer su jurisdicción si ello fuera necesario para resolver integralmente el conflicto suscitado".
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1938
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