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Fallos: 314:1943 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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de no haber sido ajenos a la génesis del vicio por el cual pretenden invalidar el procedimiento de designación de las máximas autoridades provinciales.

Para arribaratal conclusión, estimó voluntarias e injustificadas las ausencias deloselectores de los partidos Justicialista, Unión Cívica Radical y Demócrata Cristiano a las sesiones convocadas para el funcionamiento del Colegio Electoral, conducta que habría dado lugar a los defectos que originan la cuestión y que -por tal motivo- se verían impedidos de invocar como fundamento de la acción de nulidad.

Juzgó también que los actores no habían expresado cuál cra el perjuicio que intentaban conjurar mediante la demanda de nulidad, ni el interés jurídico que la sostenía con relación a cada uno de los defectos señalados, todo lo cual confirmaba la improcedencia de la acción.

7) Que, de este modo, la Corte a quo omitió examinar la cuestión sustancial sometida a su conocimiento, vinculada al cumplimiento de las normas constitucionales que regulan la aplicación del sistema representativo republicano enel ámbito provincial referentes a la designación de gobernador y vicegobernador de la provincia. Para así resolver, se limitó a invocar normas de rito, ajenas a los temas de derecho público sujetos a su decisión, con grave ofensa del orden constitucional local que el tribunal debió haber preservado en forma prioritaria y del que derivó igual lesión de los principios que el art. 5 de la Constitución Nacional impone a las provincias resguardar.

8") Que el tribunal a quo efectuó en el fallo recurrido un inadecuado razonamiento jurídico mediante el cual invirtió el orden de jerarquía de las normas involucradas, otorgando indebida relevancia a nociones extrañas a los institutos de derecho público cuyo regular funcionamiento sc halla en Cuestión, en desmedro del sistema fundamental vigente en la provincia. En tal sentido, ha expresado esta Corte que conceder prioridad a la invocación de reglas de orden procesal por sobre la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, si bien puede ser a veces admisible en otro tipo de litigios, no lo es en lo que hace a la actividad electoral, sede en la que debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, cuya .

preservación incumbe a los jueces (Fallos: 311:1630 y sus citas; causa J.73.XXII, " Actuaciones de la Junta Electoral Nacional", del 29 de marzo de 1990). Por todo ello, el pronunciamiento recurrido exhibe una fundamen tación sólo aparente, que lo descalifica como acto jurisdiccional válido conforme con la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1943 
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