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Fallos: 314:1865 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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4") Que larelación entre el Estado y los jueces es de naturaleza institucional, y no contractual, ya que los segundos son integrantes de uno de los poderes del Gobierno Federal estatuidos por la Constitución (art. 94 y concordantes), lo que claramente los excluye de la órbita de los contratos de derecho público, sin perjuicio de que los principios relativos a éstos pudieren ser aplicables analógicamente para la resolución de algunas cuestiones en especial.

5) Que, por consiguiente, es de aplicación al caso la constante jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual del Estado se rige por el art. 4037 del Código Civil que le aplica el plazo bienal (Fallos: 300:143 ; 307:771 y 821; 308:337 y 661; 310:1932 ).

6) Que, en consecuencia, la sentencia ha prescindido de la aplicación de una norma legal, apartándose inmotivadamente del derecho vigente con la consiguiente violación de garantías constitucionales, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, en los términos de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad, Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. Déjase sin efecto la sentencia de fs. 469/74 en cuanto ha sido materia de apelación, con costas. Notifíquese, agréguese la presentación directa alos autos principales, y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda adictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas establecidas en el presente fallo (art. 16, la. parte, de la ley 48).

MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RoDoLFo C. BARRA (por su voto) — CARLos S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO
en disidencia).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1865

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