recursos para atender las erogaciones correspondientes, las cuales deberían ser, por lo tanto, soportadas con fondos del gobierno provincial.
Observaron, sin embargo, haber elevado oportunamente un plan de ajustes al Ministerio de Hacienda, a fin de lograr el equilibrio financiero exigido por la intervención. Afirmaron que, en esa situación, esa autoridad retuvo indebidamente los fondos, acción que apuntaba a crear un estado de ahogo financiero en la mencionada Municipalidad. Porotra, sostuvieron que el argumento, incluido en el decreto, vinculado ala falta de aprobación por la entidad municipal de la correspondiente carta orgánica, carece de todo fundamento jurídico y resulta violatorio del principio de soberanía popular, en ejercicio del cual, el pueblo, a través de sus representantes y mediante sus propios mecanismos establecerá, el tiempo oportuno para darse el instrumento requerido.
Agregaron que el decreto impugnado, en art. 2" de su parte dispositiva, faculta al interventor municipal para solicitar, al Ministro de Gobierno, la cesantía, remoción o traslado del personal del Municipio y del Concejo Deliberante, cualquiera sca su función y jerarquía, dejando sin efecto las disposiciones legales y convencionales, tanto municipales como provinciales, que otorgan estabilidad, permanencia y derecho a reincorporación automática y/o indemnización a los agentes municipales separados de su cargo.
Pusieron de resalto que los casos enlos cuales las autoridades provinciales se encuentran facultadas a intervenir una municipalidad, se encuentran taxativamente enumerados por el artículo 254 de la constitución provincial, no configurándose en el sub-lite ninguno de dichos presupuestos. Consideraron asimismo que el citado artículo segundo del decreto 4601 resulta violatorio de normas constitucionales provinciales -arts. 8, 67 inciso 4, 262, 254 y concordantes- y nacionales -artículo 14- que reseñaron.
El señor juez a cargo del Juzgado de Instrucción de Andalgalá, provincia de Catamarca, ante el cual se dedujo la acción, se declaró incompetente para entender el juicio con fundamento, centralmente, en el carácter de autoridad nacional que inviste el interventor de quien emana el acto cuestionado (v. fojas 29/30). .
Porsuparte, el magistrado federal al que se remitieron los autos tampoco admitió su jurisdicción en la litis sobre la base que en autos no se encuentra
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1859
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1859¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 937 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
