1 en tela de juicio la investidura del interventor designado en la provincia de Catamarca, sino la actividad realizada por este último, la cual -interpretóreviste naturaleza local (v. fojas 37 y vta.). .
En tales condiciones quedó plantcado un conflicto que corresponde dirimir al Tribunal en los términos del artículo 24 inciso 7° del decreto-ley 1285/58.
—I— Debo indicar, en primer término, que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal, en el sentido que los actos de naturaleza local emanados de los interventores federales no pierden ese carácter por razón de invocarse el origen de su investidura (v. Fallos: 208:497 ; 263:539 ; 270:346 y 410; 300:615 entre muchos otros; v. asimismo dictamen de esta Procuración General del 5 de julio de 1991 Comp. 818 "González Ruzo, Margarita Elvira P. c/ Poder Ejecutivo s/ acción de amparo").
Consecuentemente impugnaciones como las presentes de decretos, por los cuales se declaran intervenidas comunas provinciales, con fundamento central en que tales actos resultan contrarios a normas provinciales, son ajenas al conocimiento de la justicia federal de grado (v. Fallos: 248:241 ; y dictamen de esta Procuración General Comp. 845 "Vicente Saadi (h) c/ Catamarca Pcia. s/ amparo" del 23 de julio de 1991).
No modifica el criterio expuesto, la circuustancia que también se haya sostenido la contradicción de la medida impugnada con la Constitución Nacional, desde que, en el citado contexto, la referida cuestión carece de relación directa e inmediata con la materia objeto del litigio.
Y desde que en el sub-Lite no se encuentra, en principio, en tela de juicio que el interventor federal se haya extralimitado enel ejercicio de su mandato, soy de parecer que compete a la Justicia local seguir conociendo.
O —— Finalmente es del caso poner de resalto a V.E. que -tal como lo tiene reiteradamente dicho el Tribunal- no corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar qué tribunal provincial en concreto deba
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1860
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