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Fallos: 314:1867 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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legitimación substancial activa contra el demandante y, finalmente, subrayó una vez más la importancia y trascendencia de su defensa de prescripción.

Por último, no admitió la nulidad del acto de cese del actor, planteó el caso federal y luego de pedirel rechazo absoluto de latotalidad de las pretensiones esgrimidas por su oponente, concluyó impetrando le fueran impuestas a éste, las costas del juicio 4) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitivadictada porel superior tribunal de la causa que ha resuelto la cuestión debatida en autos en forma opuesta a la pretendida porelapelante, para lo cual ha hecho interpretación aplicación enel subexaminede las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, norma de preeminente carácter federal. En tal sentido, el tribunal a quo ha dictado su pronunciamiento de manera igualmente contraria a la postura asumida por el apelante, habida cuenta quelo decidido, podría colisionar con la correcta inteligencia que deba acordarse a la normativa aplicable; ello, con la posibilidad de que pueda configurarse, en principio, una eventual lesión al derecho de propiedad tutelado porelart. 17 de la Constitución Nacional, con lo cual puede tenerse por configurado, el supuesto contemplado por cl art. 14, inc. 6), de la ley N° 48.

5) Que contra el mencionado pronunciamiento del a quo sc agravia el recurrente por entender: a) que aquél soslaya la aplicación de reiterada jurisprudencia de esta Corte en orden a que los actos analizados en este proceso se encuentran al margen de las facultades judiciales, siendo insusceptibles de juzgamiento -dado su carácter político- por parte de los magistrados; b) que la sentencia ha desestimado la aplicaciónal caso, del art.

25 de la ley 19.549, cuando cl a quo entró a considerar el alcance del acto impugnado, como medio que provocó el invocado incumplimiento del Estado. Tal enfoque del tema, prescinde de lo sostenido desde antiguo tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, acerca de la pertinencia de la aplicación oficiosa del plazo del art. 25 de la ley 19.549 citada, habida cuenta el carácter de perentoriedad que presenta dicho término y por ende, la innecesariedad de su invocación por el Estado Nacional, demandado en el sub lite; €) que también agravia al recurrente que el tribunal de segunda instancia haya rechazado la defensa de prescripción opuesta porel apelante, al considerar que la relación del Estado con los magistrados es de naturaleza estatutaria, con raigambre convencional. Afirma el demandado que, en realidad, se trata de una relación absolutamente institucional, por cuanto la J exorbitancia del régimen constitucional y las características de las potestades que son propias del ejercicio de la magistratura, descartan la aceptación de

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1867 
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