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Fallos: 314:1828 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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del citado art. 5 del decreto 6942/72. Para el apelante, esta norma no sería aplicable a aquellos casos en que el importador ya había concertado un transporte de bandera nacional con fecha y lugar determinados. En su opinión, el error de la Cámara radica en que ha confundido la inexistencia futura de un buque en posición -situación ésta prevista en la norma- con la inexistencia actual por incumplimiento del transportista, Según el apelante, esta última sería, precisamente, la situación de autos, toda vez que el buque "Río Limay", de la empresa ELMA, fue contratado por Ford Argentina S.A." en enero de 1987 para entrar en Puerto Cabello el día 13 de marzo del mismo año. El citado buque no sólo no había entrado ese día, agrega el representante de la empresa, sino que ingresó dieciséis días después, es decir, el día 29 de marzo de ese año.

Por tal razón, concluye el apelante, a la empresa no le era necesario acreditar, con treinta días de antelación, la inexistencia del "Río Limay" en Puerto Cabello al 13 de marzo, por cuanto ello había sido así concertado. El retraso del citado buque lo habría producido ELMA y, en consecuencia, el embarque en buque de tercera bandera habría sido un efecto del incumplimiento de aquélla.

5") Que el agravio reseñado es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues el apelante ha controvertido la inteligencia dada a una noma federal -decreto 6942/72- y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 3, ley 48).

6°) Que si bien los beneficios tributarios tienen fundamento en la Constitución Nacional -art. 67, inc. 16 (cláusula del progreso)-, el mismo texto del inciso aludido los califica como "privilegios", desde que importan alterar la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes, para conjugarlos con el art. 16 de la Ley Fundamental en el sentido de que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, debiendo aplicarse abarcando íntegramente las categorías de personas o bienes previstos porla ley, y no a una parte de ellas (Fallos: 307:1083 , dictamen del Sr. Procurador Fiscal, al que se remitió el Tribunal).

7°) Que, portal razón, cuando la ley establece -como en el caso de autosuna condición a cargo del beneficiario, teniendo en cuenta, precisamente, dicha situación de privilegio, cabe exigir por parte de éste el estricto cumplimiento que aquélla supone, de modo de alcanzar sus fines, que, enel supuesto de la ley 18.250, consisten en la protección y estímulo de la actuación de los buques de bandera nacional y en impedir la transferencia de

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1828 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1828

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