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Fallos: 314:1823 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991.

Visto el expediente de superintendencia nro. S-1406/91, y Considerando: .

Queelseñorjuez nacional de primera instancia enlo criminal y correccional " Dr. Eduardo N. Sabatini, al juzgar necesario para la prosecución de la investigación en los autos "Juez Comercial n° 9 -Dr. Eduardo M. Favier Dubois (h) s/prevaricato", recibir declaración en los términos del art. 236, primera parte, Código de Procedimientos en Materia Penal a dicho juez, ordenó su procesamiento, y se dirige a esta Corte para que determine si corresponde la remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, dejando en suspenso la medida ordenada.

Asuvez, el Dr. Eduardo M. Favier Dubois (h) solicita la avocación del Tribunal a fin de que se deje sin efecto el auto de procesamiento.

Que enla acordada 19/87 el Tribunal dejó establecido que le corresponde de modo exclusivo resolver en definitiva la remisión de antecedentes vinculados con el comportamiento de magistrados o de funcionarios del Ministerio Público, a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación o al Ministerio de Justicia, según el caso (considerando 3° de la citada acordada).

Que, como resulta de sus términos, ello es así cuando de lo que se trata es de la apreciación de la conducta de magistrados y funcionarios, vale decir, respecto de los primeros, en los casos en que resulta menester valorar, al menos prima facie, si existe mal desempeño de sus funciones (art. 45 de la Constitución), ya que ello es materia de superintendencia no delegada por la Corte en los tribunales inferiores.

Que no ocurre lo mismo cuando los magistrados y funcionarios son imputados de delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, pues entonces es actividad puramente judicial de los jueces competentes para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se dan o no se dan los motivos para sospechar que aquéllos son autores, cómplices o encubridores de un delito (art. 236, primera parte, del antes citado código). Obviamente, formular esa apreciación implicaría de parte de la Corte, inmiscuirse en las

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1823 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1823

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