contreinta días de anticipacióna la fecha de embarque. La institución citada, agrega la norma, circularizará el ofrecimiento de carga entre los armadores miembros o no del mismo.
Si enlos plazos previstos en la resolución, los armadores no certifican la existencia de buque en posición con bodega disponible para efectuar el transporte, elorganismo correspondiente procederá a la liberación pertinente art. 5.
3 Que, enel presente caso, "Ford Motor Argentina S.A." fue sancionada en razón de haber transportado, con destino a Buenos Aires, material para la fabricación de automóviles, que gozaba de beneficios arancelarios, desde Puerto Cabello (Venezuela) hasta Santos (Brasil), en un buque de bandera liberiana, sin haberse liberado previamente la empresa en cuestión de la obligación, conforme a lo que establecían las normas reseñadas en el considerando anterior, de efectuar el transporte en un buque de bandera nacional.
4 Que el apelante sostiene que la sanción aplicada a su representada es improcedente todavez que el a quo habría efectuado una interpretación errónea del citado art, 5? del decreto 6942/72. Para el apelante, esta norma no sería aplicable a aquellos casos en que el importador ya había concertado un transporte de bandera nacional con fecha y lugar determinados. En su opinión, el error de la Cámara radica en que ha confundido la inexistencia futura de un buque en posición -situación ésta prevista en la norma- con la inexistencia actual por incumplimiento del transportista.
Según el apelante, esta última sería, precisamente, la situación de autos, toda vez que el buque "Río Limay", de la empresa ELMA, fue contratado por Ford Argentina S.A." en enero de 1987 para entrar en Puerto Cabello el día 13 de marzo del mismo año. El citado buque no sólo no había entrado ese día, agrega el representante de la empresa, sino que ingresó dieciséis días después, es decir, el día 29 de marzo de ese año.
Por tal razón, concluye el apelante, a la empresa no le era necesario acreditar, con treinta días de antelación, la inexistencia del "Río Limay" en Puerto Cabello al 13 de marzo, por cuanto ello había sido así concertado. El retraso del citado buque lo habría producido ELMA y, en consecuencia, el embarque en buque de tercera bandera habría sido un efecto del incumplimiento de aquélla.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1831
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