actas definitivas correspondientes a otras tantas mesas, quedando sólo cuatro porescrutar y dando lugar todo ello a la resolución n° 69 de la Junta Nacional Electoral.
4) Que los agravios mencionados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada pues, aunque remiten al examen de normas federales de índole procesal -ajenas como principio a la instancia extraordinaria-, cabe hacer excepción a esa regla cuando lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación, lo cual sucede cuando median cuestiones de gravedad institucional de la naturaleza de la planteada en el sub lite, 5) Que, en efecto, contrariamente a lo sostenido por la mayoría de la Cámara Nacional Electoral en la sentencia apelada, en este caso y atendiendo al desenvolvimiento del escrutinio definitivo -de cuyo resultado se da cuenta enel considerando 3° y enel cual participó la agrupación política impugnantela observancia de los plazos establecidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional excede lo meramente formal y atañe a la sustancia del acto, cuya validez y firmeza deben ser garantizadas, si se quiere que este sea expresión de la voluntad del pueblo genuinamente emitida que reconoce el ordenamiento electoral. Ello es así pues, como principio, en la medida en que no se formula reclamación o protesta en el plazo consagrado por las normas citadas, la expresión del electorado -por expreso mandato de la ley- queda cristalizada sin que se admita, con posterioridad a ello, "reclamación alguna".
6) Que, en este sentido, cabe destacar que en cada una de las mesas impugnadas nueve días más tarde por el apoderado de la U.C.R., estuvieron presentes fiscales del mismo partido político que, no sólo se abstuvicron de formular las correspondiente protestas, sino que consintieron la emisión de los votos luego cuestionados.
75) Que la inadmisibilidad de toda reclamación ulterior al vencimiento de los plazos contenidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional no funciona en el régimen electoral vigente como una valla meramente procesal que puede favorecer en forma contingente a un partido en detrimento de otra agrupación interviniente en los comicios. Por el contrario, así como el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular -lo que obliga a superar óbices formales no sustanciales para que, sobre las reglas del proceso prevalezca el derecho de los votantes y del partido beneficiado, también tiene como
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1788
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