5) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aún en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301 ; 269:43 ; 279:171 y 312; 292:564 ; 294:331 y 425; 301:909 , entre muchos otros).
Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias scan fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.705, XXI, Martínez, Saturnino"; S.232.XXII, "Scalzone, Alberto", del 7 de junio y 12 de diciembre de 1988 respectivamente, y sus citas, entre otras).
6 Que el presente es uno de esos casos, toda vez que la Cámara ha omitido darrespuestaa los argumentos y pruebas invocados porel recurrente y desarrollados por el juez de primera instancia, que intentan demostrar la legitimidad de la adquisición de una parte de los bienes objeto de proceso, y la consecuente falta de adecuación típica por el valor de los objetos remanentes.
Tal omisión configura un defecto en la consideración de aspectos conducentes para la solución del litigio, que autoriza a descalificar la sentencia (Fallos: 285:55 ; 289:400 ; 297:322 ; 301:74 ), toda vez que si bien los jueces no están obligados a seguirtodas las argumentaciones vertidas por las partes, ni a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas Fallos: 294:261 y 357; 297:362 ; 301:970 ), tampoco pueden prescindir de examinar las cuestiones oportunamente propuestas y de apreciar los clementos probatorios, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito Fallos: 298:214 ; 305:343 ; 306:344 ; 307:724 , 1928, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar alla queja y se revoca la resolución recurrida. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por donde corresponda se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 48.
RICARDO LEVENE (h) — MARIANO AuGUusTO CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporo C. BARRA — AUGUSTO CESAR BELLuscio — EDUARDO MOLINE O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1783
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