del tribunal superior provincial ha sido favorable a la validez de las disposiciones locales y convalidatorio de la arbitraria decisión del juicio político.
4) Que las cuestiones propuestas a la consideración de esta Corte se vinculan parcialmente conelejercicio de poderes cuidadosamente reservados a las autoridades locales, En efecto, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramientos de sus funcionarios -que constituye una unidad inescindible con aquél que reglamenta suremoción- no deriva de razonamientos fundados enel principio de que las provincias conservan todos los poderes no delegados, sino que se apoya enlo dispuesto porel art. 105 de la Constitución Nacional, norma que de modo categórico- excluye la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales.
5") Que en el marco de las potestades conferidas por este precepto, les cabe a los estados provinciales la posibilidad de organizar procedimientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad política de sus funcionarios, lo cual es una consecuencia implícita de tales atribuciones exclusivas. Las decisiones recaídas en estos procedimientos traducen pues el ejercicio de una atribución de tipo político, atinente a la integración de los poderes en el orden local, que se rige por la constitución y leyes de la provincia respectiva sin que cuadre -en principio- el contralor y la intervención de esta Corte doct. Fallos: 238:58 ).
6) Que, con arreglo alo expuesto, la revisión de las decisiones adoptadas en esos procedimientos por los órganos de juzgamiento establecidos por las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto; salvo que del mecanismo instituido por la constitución o las normas provinciales reglamentarias -0 de Ieinterpretaciónque a estasse le confiera- resulte un apartamiento inaceptable de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes locales porel art.
5 de la Constitución Nacional, norma fundamental en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas constituciones a los "principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional" (doct. de Fallos:
269:245 ).
7) Que, en este sentido, el recurrente aduce la inconstitucionalidad de la ley provincial N° 13 en tanto contempla al parentesco como única causal de recusación, ya que enel subjudice numerosos legisladores -integrantes tanto de la Sala Acusadora como de la Juzgadora- habrían emitido su opiniónantes
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1738
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