apariencia de cumplimiento, le corresponde al órgano judicial reparar el derecho subjetivo agraviado frente a tal conducta antijurídica. Este derecho subjetivo es a la permanencia en el cargo por el tiempo para el cual el Gobernador (en el caso) fue democráticamente elegido y sólo cede frente al supuesto de intervención federal, por las razones institucionales que la justifican, o frente a la existencia de causales de remoción (debidamente "juzgadas") que excluyen la presencia misma del agravio.
Admitir que la decisión de la rama legislativa no es revisable en circunstancias como la presente, vulneraría el principio rector de separación de poderes con agravio al sistema democrático y republicano que las provincias (como la Nación) deben respetar estrictamente.
6") Que se aduce -en primer lugar- que la indefensión se configuró por el hecho de que numerosos legisladores integrantes tanto de la Sala Acusadora como de la Juzgadora, emitieron su opinión antes del juicio político demostrando una inequívoca voluntad de destituirlo, y su recusación por prejuzgamiento se consideró inadmisible por aplicación de la ley provincial n° 13 que contempla como única causal la de parentesco.
Alegó el recurrente que ello implicó una violación de las garantías Judiciales previstas en la Constitución Nacional y enelart. 8de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando la omisión del a quo en la consideración de esta última.
7) Que al rechazar el planteo la corte provincial tuvo en cuenta que este pronunciamiento fue desestimado por extemporáneo por la Sala Juzgadora; que los legisladores debían juzgar políticamente al funcionario ejercitando los deberes inherentes al cargo recibido por mandato popular, de los que no podían eludirse ni ser privados por ninguna causa; que hacer lugar a recusaciones o excusaciones sería poner en peligro la existencia del juicio o hacer difícilsu funcionamiento y que la argumentación desarrollada en torno a la inconstitucionalidad de la ley 13 no se compadecía con la naturaleza política del procedimiento, ni se había logrado demostrar desinteligencia algunaconla constitución provincial. Consideró no acreditada la imputación de parcialidad en los jueces, señalando que suecuanimidad debía presumirse y que la admisión de la tacha respecto de quienes se encontraban en la nea sucesoria del poderimplicaría crearimpedimentos de carácter constitucional.
8) Que cabe señalar, que no existe diferencia sustancial entre las garantías judiciales previstas en el art. 8 de la citada convención y en la
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1734
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