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Fallos: 314:1736 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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12) Que es menester señalar que la garantía de la defensa en juicio reiteradamente invocada por el recurrente, requiere que el acusado sea oído y quesele dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimiento (causa R.143.XXIII Rousselot, Juan Carlos c/ Concejo Deliberante de Morón s. Conflicto art.

187 de la Constitución Provincial, fallada el 27 de diciembre de 1990 y sus citas). En el caso, lo actuado por la Sala Juzgadora ha hecho imposible un ejercicio razonable del derecho de defensa. Esto es así, en tanto se considere que el número y gravedad de los cargos formulados y el volumen de la prueba documental existente -superior a las tres mil fojas- exigían que el imputado contara con ella para responder la acusación, más allá de que el artículo 13 de la ley 13 -reglamentaria del juicio político en la provincia de Santa Cruzestablezca que con el traslado debe acompañarse copia de dicha prueba, porque este recaudo resulta indispensable para la efectividad del derecho de defensa.

Sostener, frente a las circunstancias del caso, la improcedencia del recurso por falta de demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del litigio, es pecar de excesivo rigor formal, inadecuado cuando, como enel caso, se trata -nada menos- que de la permanencia en su cargo de gobernador de la persona democráticamente elegida para ello, sin perjuicio de la razonable imposibilidad material (frente al desconocimiento de los elementos en que se basó la acusación y posterior remoción) de identificar aquellos medios de prueba y su relación con el derecho invocado.

13) Que es igualmente irrazonable lo decidido por la sala juzgadora en la medida en que denegó la prórroga requerida para efectuar la defensa. Si bien es cierta que es de la esencia de este juicio su carácter breve y su naturaleza sumaria, ello no obsta a la ampliación de los plazos que se determinen durante su sustanciación para el cumplimiento de las diversas etapas y ello cuando las circunstancias así lo demanden. Con mayor rigor, como en el caso, tratándose de un acto de capital trascendencia como es la presentación del descargo. El exiguo plazo acordado revela, indudablemente, que al recurrente se lo ha privado -atendiendo a la complejidad de los temas debatidos- del derecho a formular una respuesta eficaz, por la imposibilidad material de compulsar la totalidad de las actuaciones.

14) Que, de acuerdo con lo expuesto, lo decidido por el a quo vulnera en forma directa e inmediata la garantía constitucional invocada, por lo que en atención a la trascendencia institucional del caso y a la urgencia de su

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1736 
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