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Fallos: 314:1733 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, y que el pronunciamiento del tribunal superior provincial ha sido favorable a la validez de las disposiciones locales impugnadas y convalidatorio de la arbitraria decisión del juicio político.

4) Que esta Corte hadicho que cabe distinguir entre los conflictos locales de poderes y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en. juicio, y que si bien la Constitución Nacional asegura a las provincias el establecimiento desusinstituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts.

5 y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el aseguraria (art. 100), de modo que la intervención de este Tribunal no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando cl acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:310 ).

Por consiguiente, corresponde el tratamiento de los agravios vinculados con las violaciones a la garantía constitucional de defensa.

5) Que el denominado proceso de juicio político -tanto en el concreto orden local comoenel federal- no transforma el sistema de gobierno fundado en la separación de poderes, reflejado, en lo que aquí interesa, en la independencia del Poder Ejecutivo con respecto al Legislativo. Por ello, a diferencia de los distintos sistemas identificados como "parlamentarios", el Ejecutivo no queda sometido, en su permanencia, a la decisión de los miembros de la rama legislativa, salvo como consecuencia de aquel especial proceso (juicio político) y en razón de justas causas de destitución. Así entonces, la actividad de la Legislatura o Congreso se "judicializa" o, al menos, se "juridiza", en el sentido de que, lejos de poder emitir un veredicto fundado exclusivamente en la voluntad política de sus miembros, debe atenerse a una actuación procesal que exige el respeto del derecho a ser oído, de ofrecer y producir prueba y de obtener una decisión fundada. La misma ley provincial N° 13 está indicando, en su sistema, esta "judicialización" del proceso legislativo del juicio político. En consecuencia, cuando en la práctica se vulnera cualquiera de los requisitos antes mencionados -que dancontenido ala garantía constitucional del "debido proceso" (art. 18 C.N.)- por absoluta omisión o por sólo

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1733

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