10) Que el recurrente reitera que se ha configurado violación del derecho de defensa por la brevedad de los plazos legales, que no fueron suficientes pese al mejor esfuerzo profesional de varios abogados- para afrontar 12 cargos con 3000 fojas de prueba, lo que exigía una lectura detenida para compaginar los argumentos del descargo, diseñar una estrategia de prueba y reunir los elementos correspondientes para llevar a cabo una defensa efectiva y calificada ("como con claridad establece la Convención de Costa Rica").
11) Que tal insistencia no se sustenta con la demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del caso, a pesar de que el tribunal a quo hizo notar al apelante que ello era necesario para verificar si hubo privación o restricción sustancial de la garantía invocada.
En tales condiciones, el agravio carece de la debida fundamentación.
12) Que, por lo demás, la garantía aludida no constituye un medio para convertir a la corte provincial en un tribunal de alzada con posibilidad de reemplazar el criterio de quienes han tenido el juicio de responsabilidad política de aquél que ejercía el poder ejecutivo local, enla apreciación de los extremos de hecho y de derecho que los han conducido a su decisión, entanto no se observa apartamiento de aquellos principios superiores.
Enefecto, el juicio político es una atribución propia de la legislatura para acusar y juzgar a los altos funcionarios por su conducta política, y ello debe ser tenido especialmente en cuenta cuando el poder judicial interviene para controlar si se han afectado derechos constitucionales.
13) Que, en el caso, las críticas que el recurrente dirige contra las conclusiones de la sala juzgadora son insuficientes para demostrar -con cl rigor que es necesario en esta clase de asuntos- que dicha decisión resulta irrazonable o carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigidos porla garantía del debido proceso. Ello es así, pues dentro del amplio margen deapreciaciónpolíticade la conducta que autoriza la norma local considerada aplicable -falta de cumplimiento de los deberes del cargo, art. 136, inc. 32, de la Constitución de Santa Cruz-, las argumentaciones del apelante no superan el marco de una simple discrepancia con cuestiones de hecho y prueba; circunstancia que permite descartar la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento judicial que, en este aspecto, había puesto de relieve tal defecto recursivo.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1731
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