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Fallos: 314:1730 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Derechos Humanos, señalando la omisión del a quo en la consideración de esta última.

7") Que, al rechazar el planteo la corte provincial tuvo en cuenta que éste fue desestimado por extemporáneo por la sala juzgadora; que los legisladores debíanjuzgarpolíticamente al funcionario ejercitando los deberes inherentes al cargo recibido por mandato popular, de los que no podían eludirse ni ser privados por ninguna causa; que hacer lugar a recusaciones o excusaciones sería ponerenpeligro la existencia del juicio o hacerdifícil su funcionamiento; y que la argumentación desarrollada en torno a la inconstitucionalidad de la ley 13 no se compadecía con la naturaleza política del procedimiento, ni se había logrado demostrar desinteligencia alguna con la constitución provincial.

Consideró no acreditada la imputación de parcialidad en los jueces, señalando que su ecuanimidad debía presumirse y que la admisión de la tacha respecto de quienes se encontraban en la línea sucesoria del poder implicaría crear impedimentos de carácter constitucional.

8") Que cabe señalar que noexiste diferencia sustancial entre las garantías judiciales previstas en el art. 8 de la citada convención y en la Constitución Nacional, por lo que no reviste trascendencia la omisión imputada al fallo.

9") Que, por otra parte, cabe recordar que la garantía de defensa en juicio está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que sólo pueden ser constitucionalmente impugnadas cuando resultenirrazonables, o seacuando los medios que arbitren no sc adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad. En el caso no se configura el supuesto que autoriza la tacha constitucional del art. 19 de la ley 13 toda vez que limitar las causales de recusación y excusación de los integrantes del órgano político controlador no aparece como un arbitrio inadecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario sujeto al control. Ello se evidencia en el sub examine pues admitir las múltiples recusaciones por prejuzgamiento o interés en la destitución del gobernador de quienes estaban en la línea sucesoria del poder, habría llevado a desintegrar el órgano establecido por la constitución local para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el sistema. En efecto, no resultaba factible proveer la integración de la sala juzgadora con otros funcionarios, pues cualquier modo de reemplazo que se .

hubiera elegido podría haber sido cuestionado de inconstitucional ya que, al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el sistema, éste quedaría destruido.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1730

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