314 y juzgadora dela legislatura local, aplicando tal normativa, fueron violatorios de la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, y que el pronunciamiento del tribunal superior provincial ha sido favorable a la validez de las disposiciones locales impugnadas y convalidatorio de la arbitraria decisión del juicio político.
4 Que esta Cortehadicho que cabe distinguir entre los conflictos locales de poderes y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensaen juicio, y que si bien la Constitución Nacional asegura a las provincias el establecimiento desusinstituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts.
5 y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100), de modo que la intervención de este Tribunal no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando elacatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (causas: S.674.XX. y S.627.XX. "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra s/ acción de amparo - medida de no innovar inconstitucionalidad", del 22 de abril de 1987).
5°) Que en el sub lite el remedio federal es formalmente admisible por haberse impugnado una ley de provincia bajo la pretensión de vulnerar el derecho constitucional de defensa en juicio, y ser la decisión apelada favorable a la validez de aquella ley (art. 14, inc. 2" de la ley 48). Por tanto, corresponde pronunciarse sobre los agravios dirigidos a cuestionar lo dicho en la sentencia acerca de la regularidad del procedimiento seguido en el juicio político y la motivación de los cargos imputados, en tanto puedan configurar alguna violación del derecho antes enunciado.
6) Que se aduce -en primer lugar- que la indefensión se configuró por el hecho de que numerosos legisladores integrantes tanto de la sala acusadora como de la juzgadora, emitieron su opinión antes del juicio político demostrando una inequívoca voluntad de destituirlo, y su recusación por prejuzgamiento se consideró inadmisible por aplicación de la ley provincial n° 13 que contempla como única causal la de parentesco.
Alegó que ello implicó una violación de las garantías judiciales previstas enla Constitución Nacional y en el art. 8 de la Convención Americana sobre
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1729
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