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Fallos: 314:1728 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Por lo expuesto y de conformidad con los argumentos esgrimidos en cl apartado III del citado dictamen, entiendo que V.E. debe hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto la sentencia apelada, debiendo devolver los autos al tribunal de procedencia para que dicte una nueva. Buenos Aires, 30 de abril de 1991. Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Jaime Del Val en la causa Del Val, Ricardo Jaime s/ Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz Sala Juzgadora Juicio Político a S.E. Sr. Gobernador de la Provincia de Santa Cruz (inc. de apelación) s/ recurso de inconstitucionalidad", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, que declaró formalmente improcedente einadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Ricardo Jaime Del Val, en orden a o establecido en los artículos 1, 4 y 19 de la ley 1687, aquél interpus< la apelación extraordinaria cuya denegación mciiva la presente queja.

2) Que el a quo consideró que el recurso reglamentado por la ley 1687 no era la vía apta para cuestionar el pronunciamiento de un órgano que no revestía el carácter de tribunal de justicia, y que se debió optar por el remedio previsto en el art. 130, inc. 3, de la constitución local. No obstante, y en atención a las particularidades de la causa, tuvo como "pronunciamiento definitivo" al impugnado, y procedió al examende los agravios del recurrente rechazando la tacha de inconstitucionalidad de la ley n° 13 en orden a la integración del tribunal y plazos para la defensa, y la alegada arbitrariedad en la sustanciación y decisión del juicio político del gobernador.

39) Que enel recurso extraordinario se sostiene que las disposiciones de — laley provincial n° 13 y los procedimientos seguidos por las salas acusadora

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1728

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