sustento normativo, el régimen de excepción a aquellos otros responsables que hallándose facultados pora ley para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no ejercieron el derecho de acogerse a sus disposiciones, pues en talcaso, seviolentaría el principio de interpretación restrictiva que debe regir respecto de aquellos puntos que pueden significar un cambio en el instituto general de la prescripción instaurado en la ley 11.683 (Fallos: 307:871 ; 310:865 y "Marcelino, Reynaldo Pedro Santiago", del 22 de setiembre de 1988).
5) Que la solución a la que debe arribarse en el presente pleito difiere de la antes reseñada, pues el art. 49 de la ley 23.495 posee una redacción suficientemente amplia enel sentido de suspender "...porel término de un (1) año, el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva...", esto es, alude a todos los tributos y no únicamente alos comprendidos en la normalización dispuesta enlos Capítulos T y II de la ley, a lo que debe añadirse que dicha suspensión, según reza el texto, lo es "con carácter general", expresión que no debe ser considerada superflua sino empleada por el legislador con algún propósito, pues lo contrario implicaría, otorgar al precepto una inteligencia que equivalga a prescindir de él, sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad Fallos: 307:928 y 2153). Cabe acotar que aquella norma, también establece la suspensión del curso de la prescripción de la acción fiscal "...para aplicar multas..." conrelación alos tributos, "...así como la caducidad de la instancia enlos juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales", menciones que en el contexto del precepto refuerzan la finalidad de abarcar a la universalidad de los contribuyentes y no solamente a quienes optaran por el régimen de la ley 23.495, atento al tratamiento que dicha ley dispensa a estos últimos con relación a las transgresiones tributarias, y a la conducta procesal que les impone seguir (confr. art. 17, inciso b) y art. 37; art. 3, respectivamente).
Porello, se revoca la sentencia de fs. 79/79 vta., en cuanto fue materia de Tecurso. Las costas se imponen en el orden causado, en razón de que ante la falta de un pronunciamiento definitivo acerca de la cuestión tratada, la demandada pudo creerse con derecho a sostener su posición (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
Vuelvan los autos al juzgado de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. -
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1660
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1660¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 738 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
