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Fallos: 314:1618 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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En suma, que lo "bueno" (concepto, aún más genérico, que subyace a los - consignados en las normas legales citadas) no puede sino ser alcanzado desde la libertad: la supone y está supeditado a clla. No tiene sentido, por lo tanto, postularlo cuando se la ha suprimido, sería entonces un puro "nomen", vacío de todo contenido.

Por lo expuesto, sólo cuando esté comprobado fehacientemente que el ejercicio de los citados derechos de asociación y expresión interfiera directamente en la legítima libertad de un tercero, ocasionándole un daño concreto, podrá válidamente la autoridad estatal restringir su ejercicio, lo cual no ha de verse como una negación de la libertad, sino como su más efectivo resguardo. Precisamente, es la falta de acreditación en autos de la existencia del citado gravamen a terceros, lo que demuestra a las claras la violación, por parte del a quo, de los mentados derechos constitucionales.

20) Que también se encuentra afectada la garantía constitucional de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), reglamentada, en lo que al caso interesa, por la ley 23.592, cuya aplicación descartó el a quo, generando los consiguientes agravios de la apelante.

Sibiental omisión no resulta justificable, lo cierto es que el tema materia de decisión en la causa, puede ser examinado según la doctrina claborada por esta Corte sobre la mencionada garantía.

Al respecto, el Tribunal ha establecido que son válidas las distinciones normativas para supuestos que se estimen distintos, en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar (sentencia del 23 de agosto de 1988, dictada in re: V.251.XXLI., "Vega, Andrés R. y otro c/ Instituto Nacional de Vitinivicultura s/ acción de inconstitucionalidad", consid. 9° y sus citas; entre muchos otros).

Con arreglo a tal doctrina, la denegación de personería que cl a quo confirmó, obedece a "propósitos de injusta persecución".

En efecto, desbrozado el objeto estatutario de los arbitrarios contenidos apologéticos que podría estimarse se le asignan en la sentencia apelada, no hace falta una inteligencia muy claborada para advertir que -pese a las salvedades que en aquélla se efectúan- la conclusión la que se arriba queda únicamente sustentada en el comportamiento sexual de los integrantes de la asociación, y de los homosexuales en general.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1618

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