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Fallos: 314:1619 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Dice la Cámara: "La resolución recurrida se limitaa denegar la personería jurídica solicitada sobre la base de un juicio disvalioso acerca de la defensa de la homosexualidad, públicamente efectuada y en razón de sus consecuencias sociales. En cambio, no avanza sobre la elección de la que ésta pueda llegar a ser objeto por parte de algunos, individualmente considerados, elección que, en tanto no trascienda del ámbito privado, queda solo reservada a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados".

Y, luego: "no se deniega la autorización solicitada en razón de la homosexualidad que pudiera atribuirse a los miembros de la asociación proyectada, sino, con prescindencia de ello, en la descalificación del objeto dedicha asociación, entanto incluye la pública defensa de la homosexualidad.

No media así una discriminación de las personas en virtud de su homosexualidad, sino del fin que se proponen como asociación...".

Parecería que estas afirmaciones pueden traducirse diciendo que: "La ley noimpide la práctica homosexual; pero, sísu trascendencia", la que ocurriría por °la pública defensa' de dicha "práctica".

Ahora bien, ya se ha visto que esa "pública defensa" no puede entenderse como una alabanza-apología de la homosexualidad. Aunque, por cierto, es conjeturable que los jueces habrían aprobado la alabanza-apología de la heterosexualidad.

¿Qué sería entonces lo prohibido?. Obviamente la trascendencia al público. ¿Por qué podría ser prohibida dicha trascendencia, si no es porque la conducta homosexual es juzgada como intrínsecamente mala, dañina para otros, y, quizás, hasta contagiosa?. ¿Es que es un pecado que, como diría Quevedo, "nació para escondido"?. ¿Qué clase de igualdad propone el a quo?. ¿Separate but equals".

Quizá convenga recordarla observación de Anatole France: "La ley ensu majestuosa igualdad, prohíbe a los ricos, tanto como a los pobres, dormir bajo los puentes, mendigar en las calles, y robar pan" (Ley Lys Rouge, cap.

7).

Esta Corte entiende que la conclusión del a quo constituye, precisamente, la "injusta persecución" vedada porelart. 16 de la Ley Fundamental, todavez que dicha pautade distinciónse manifiesta irrelevantea los fines derestringir los derechos de asociación y de expresión. En efecto, no se advierte vínculo

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1619

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