el contrario, a que no puedan efectuarse discriminaciones sobre la base de la predilección de una determinada orientación sexual, cualquiera sea.
De tal manera, sólo desvirtuando los términos en los que se expresa el objeto de la C.FLA. -únicos datos a los que cabe atenerse en este estado de la cuestión-puede verse en ellos una apología (con el mencionado sentido de alabanza) como la que parecería pretender demostrar el fallo recurrido.
Tampoco se la puede hallar en los párrafos del estatuto en los que sc menciona los "ámbitos de reflexión" y los "estudios multidisciplinarios" que se propicia generar, para que la gente advierta el contraste entre lo que se figura y lo que es, respecto de una "problemática" -en la terminología estatutaria- cuyo carácter manifiesto a nadie escapa a esta altura de los tiempos.
6) Que en este punto cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal atinente al alcance de la voluntad contractual, analógicamente aplicable al sub lite, como pauta de la interpretación de estatutos de una asociación civil.
Según dicha jurisprudencia, si bien el tema es en principio materia ajena ala instancia federal extraordinaria, cabe hacer excepción a la aludida regla cuando los jueces asignan a las cláusulas una significación reñida con la literalidad de sus términos y conlos principios que deben guiarsuinteligencia Fallos: 308:581 , consid. 4" y sus citas), lo que parecería surgir del fallo recurrido.
79) Que, en cambio, si se considerara que el a quo, al emplear las expresiones reseñadas precedentemente, quiso referirse a la intención declarada porlarecurrente en suestatuto, de bregar porla equiparación, jurídica y social de las personas homosexuales, resultaría claro que, en ese caso, el fallo apelado no sería arbitrario, pues la búsqueda de la citada equiparación presupone una "defensa pública" de la condición homosexual, en el sentido de sostener que aquélla configura una forma de vida merecedora de la misma consideración que las restantes.
8) Que ante la posibilidad de efectuar interpretaciones divergentes respecto de los alcances del fallo apelado, es conveniente inclinarse por la inteligencia que no lo convierta en arbitrario. Ello es así pues toda la doctrina de la arbitrariedad elaborada por el Tribunal tiende a otorgar una fuerte presunción de validez a las decisiones de los tribunales inferiores, en tanto resuelven cuestiones no federales (confr. Fallos: 308:1762 ; entre muchos otros), como lo es, en el caso, la vinculada a la interpretación del estatuto de
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1607
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