verdaderamente humano, que proteja la dignidad del hombre. En esa inteligencia, sólo un desviado sentimiento de justicia puede calificar al hecho de conceder a la asociación recurrente personería jurídica como idóneo para fomentar la homosexualidad o para oficializar conductas que contradicen fines de bien común o moralidad pública. No se advierte que con racionalizaciones defensivas se excluye del contralor estatal la actividad de la persona jurídica, el que se extiende desde su nacimiento hasta su extinción con potestad suficiente para exigir las modificaciones estatutarias que considere necesarias y vigilar el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, obraa fs. 10 del expediente 1.510.996/C.11567 un primer dictamen del Jefe del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Justicia, que considera aceptable el objeto social de la Comunidad Homosexual Argentina con la salvedad de la difusión de los estudios, que deberán tener carácter científico y no tenderán a fomentar la actitud homosexual y que observa la denominación de la entidad por llevar a confusión sobre los verdaderos fines de la misma: evitar la discriminación del homosexual, con fines no adecuados al bien común como el fomento de actividades homosexuales, debiendo procederse al estudio y dictamen del estatuto social, para adecuarlo a la realización de sus fines. Ese dictamen debió ser valorado positivamente por el órgano administrativo, como el lúcido ejercicio de una potestad indeclinable.
18) Que todo lo hasta aquí afirmado, inclina la decisión de esta Corte en elsentido de la admisión de la pretensión del recurrente. Un último obstáculo, fundado en lo que cl art. 19 de la Constitución Nacional llama "la moral pública", lleva a afirmar que cualquiera sea el sentido y alcance que a ella se le otorgue no puede repugnar el respeto por principios constitucionales superiores, los que no deben ser postergados por discrepancias en las convicciones íntimas, por extensas que estas sean.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
CARLOs S. FAYT.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1604
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