nosotros, para nuestro posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino°, según los términos consagratorios del Preámbulo, sinla libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos...". Por su parte, la Corte Suprema estadounidense se expresó en términos similares sobre el punto: "...El derecho de asociación...incluye el derecho de expresar las propias actitudes ofilosofías mediante la incorporación a un grupo o afiliación a él o por otros medios legales. Asociación en este contexto es una forma de expresión de opiniones y aunque no esté expresamente incluida en la Primera Enmienda es necesaria para dotar de pleno significado a las garantías expresas..." N.A.A.C.P. y. Alabama, 357 U.S. 449, 462 (1957), transcripto en el caso Ponzetti de Balbín", Fallos: 306:1892 , voto concurrente del juez Petracchi, cons. 15; vid., asimismo, voto del juez Douglas en Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1964)-. Y, en razón de ese papel fundamental que tiene la libertad de asociación para la libre expresión de las ideas, es que también se señaló, en el fallo estadounidense citado en primer lugar, que cualquier restricción a aquélla debía ser sometida al "más estricto examen".
13) Que la necesidad de someter "al más estricto examen", en nuestro sistema institucional, a toda restricción de la libertad de asociación, tampoco parece dudosa toda vez que, admitida la estrecha relación entre aquélla y la de expresión o de prensa, le resultan aplicables los conocidos principios elaborados por el Tribunal respecto de esta última. En tal sentido, la Corte hatenido oportunidad de reiterar, con cita de Fallos: 248:291 , que "... 'entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aún cuando cl art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contratoda posible desviación tiránica...". Porotra parte, el Tribunal ha dicho que la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y que, por tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales (Fallos: 257:308 , consid. 8" y 10)..." (sentencia dictada en la causa S.454.XXI, "Sánchez Abelenda, Raúl c/ Ediciones de La Urraca S.A. y otro", del 1 de diciembre de 1988, voto de la mayoría, consid. 9).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1610
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