7) Que la etiología de la homosexualidad no es aun hoy en día conocida con un máximo grado de certeza. Desde el punto de vista estrictamente clínico no existen estudios con verdadero rigor científico al respecto que arriben a soluciones concluyentes, si bien se ha sostenido la determinante gravitación de factores genéticos, hormonales y de otra índole enla conducta sexual del ser humano. En el marco de la psiquiatría, los intentos por definir su origen fueron innumerables y con frutos igual de inciertos, como único resultado incuestionable se ha podido establecer que existe cierto tipo de patrón familiar o cuadro ambiental clásico entre la mayor parte de estas personas. Este se compondría de una figura paterna ausente, distante u hostil y de una madre sobreprotectora poseedora de la mayor parte de la autoridad familiar. 8) Que iniciando el análisis de las cuestiones que el caso presenta, corresponde señalar que la sentencia en recurso atribuye a la peticionante intenciones que en modo alguno surgen ni de los estatutos proyectados ni de presentaciones. La intención de los peticionantes debe ser evaluada, en primer lugar, por lo expresado enel estatuto de la asociación que se pretende inscribir, luego por sus dichos en autos y en último término por las conductas anteriores de los actores. Nada en ellos autoriza a atribuir a la recurrente el supuesto interés, sostenido por el a quo, que la impulsaría a peticionar la personería jurídica, en revalorizar públicamente conductas homosexuales en pos de su aceptación social.
9) Que cabe ahora establecer como premisa, al margen de la calificación disvaliosa que la homosexualidad pueda merecer desde el punto de vista social o del debate sobre si reviste el carácter de patología, que la finalidad de larecurrente noes, básicamente procurar que quienes no son "homosexuales lo scan", sino que en relación a aquellas personas que lo son, se procure asegurar en definitiva, el respeto por su dignidad humana. , Frente a la existencia de un grupo de personas, que pueden resultar afectadas en su dignidad, la que merece claramente protección constitucional, es legítima su organización a los efectos de la preservación de aquélla.
10) Que la protección de ese valor rector, la dignidad humana, implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana. En este campo, la cuestión de los estándares atendibles es particularmente difícil cuando se los emplea en la
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1599
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