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Fallos: 314:1586 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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esta Corte de Fallos: 205:353 , Pero no impugnó los límites en los cuales la sentencia recurrida predijo que ejercería sus potestades de revisión jurisdiccional de la constitucionalidad de los antes citados artículos del Código Civil.

En cuanto al fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, consideró que los fines contemplados en el estatuto de la aludida Comunidad incluyen no solamente la protección de las personas homosexuales frente a injustas discriminaciones, sino también la pública defensa de la homosexualidad, con vistas a reinvidicar la indiferencia e inclusive el valor ético de dicha condición. Juzgó que esa finalidad estatutaria no concuerda conlas exigencias del bien común que la entidad debe respetar (art. 33 del Código Civil), destacando que según autorizadas opiniones recabadas por el organismo estatal, la homosexualidad es un trastorno de la conducta sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico. Consideró que la decisión administrativa, en tanto se sustentó en dichas opiniones técnicas, resumidas en un informe de la Academia Nacional de Medicina, resultaba ajena a la tacha de irrazonabilidad alegada.

Similar apreciación efectuó el tribunal con relación al argumento del Inspector General que ve en los principios de la moral cristiana un obstáculo a la reivindicación ética pretendida; principios que estimó incorporados a la moral pública en razón de la reconocida tradición cristiana de nuestra sociedad. Subrayó que, en este sentido, es un hecho notorio la desfavorable opinión mayoritaria que existe respecto de la homosexualidad, aún cuando se advierta una mayor comprensión o tolerancia hacia las personas de tal condición.

Desestimó la impugnación de la actora dirigida a cuestionar el argumento según el cual la defensa pública que se intenta realizar compromete a la institución de la familia, constituida por la unión entre un hombre y una mujer, y afecta de ese modo al art. 14 bis de la Constitución Nacional. Señaló al respecto, con base en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1969), que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado, razón que permite descartar la adecuación al bien común de los objetivos estatutarios de la Comunidad enla medida que comportan una intrínseca negación de los valores que aquélla representa.

Finalmente, la Cámara juzgó que la decisión cuestionada no infringe la ley 23.592, ya que ésta no prohibe toda discriminación, sino exclusivamente

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1586 
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