15) Que, en este mismo sentido, la limitación invocada por la recurrente relativa a la incapacidad de adquirir bienes a título gratuito, a la que se vería sometida, no aparece suficiente para considerar que se haya configurado la supresión o desnaturalización del derecho de asociación motivode regulación por parte de la autoridad estatal; ciertamente, no cabe aceptar que sin aquella capacidad le resulte imposible cumplir con sus objetivos (fs. 77/77 vta.) cuando, a estar también a lo expresado en el recurso extraordinario, a ellos ha venido dando satisfacción durante su existencia como sociedad de hecho fs. 73 via.).
16) Que no resulta admisible el genérico planteo de la apelante tendiente a vincular de algún modo su situación con el derecho a la libre expresión al carecer de toda referencia concreta en torno al modo en que le sería afectado; y, en lo particular, aun admitiendo la dificultad a la que se enfrenta el ciudadano individual para acceder a los medios de comunicación social, tampoco se ha explicitado que a los fines de superar esa circunstancia adversa sea insuficiente el "status" jurídico que actualmente posee y, por ello, necesario el que adquiriría por medio de la autorización estatal para funcionar.
17) Que, en el mismo orden de consideraciones, limitado el control constitucional del caso a las reales derivaciones de la específica medida adoptadaenrelación a la denominada "Comunidad Homosexual Argentina", pues no cabe introducir en este análisis otras cuestiones que no guardan estricta vinculación con el tema planteado, razón por lo cual, cualquier pronunciamiento de esta Corte a su respecto resultaría inoficioso, no se advierte -ni la recurrente hace una invocación concreta en tal sentido-, consecuencia alguna que importe una injustificada discriminación que conculque los derechos de una minoría. En este sentido, los agravios de la apelante, que solamente aluden a las normas nacionales y a los tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en los que se proscribe la discriminación, omiten toda referencia a los perjuicios que, de un modo directo e inmediato, se habrían originado en la medida impugnada.
18) Que, en las condiciones expuestas, contando la decisión de la Inspección General de Justicia con fundamentos suficientes que excluyen su arbitrariedad y no mediando en el caso una afectación directa a derechos que cuentan con el amparo constitucional, no corresponde realizar un juicio mayor en torno al ejercicio concreto de las facultades discrecionales de la Administración Pública; lo que importaría tanto como suplantar la voluntad de aquélla por la del órgano jurisdiccional con la consecuente lesión al
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1584
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