5) Que, en último término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una clara violación tanto a la normativa nacional, como a tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos.
6) Que el imperativo pronunciamiento previo en orden a la admisión formal del recurso extraordinario articulado, a realizarse sobre la base de la determinación de la existencia o inexistencia de una "cuestión federal", requisito propio y específico de este remedio de acuerdo a lo previsto por el art. 14 de la ley 48, requiere, por la índole del caso, un particular análisis inicial respecto a la configuración de una "cuestión justiciable", la cual, como recaudo común para acceder a toda reclamación atendible ante la justicia, es menester para que el Tribunal pueda considerar los agravios que se le someten por aquélla vía.
7) Que en el otorgamiento o denegación de la "autorización para funcionar" contemplada en el apartado 1 de la segunda parte del art. 33 del Código Civil, en tanto que requisito para el reconocimiento de la personería jurídica privada de determinado tipo de asociaciones y fundaciones, la Administración Pública despliega una actividad que responde a un doble orden de facultades; de manera preeminente, son de naturaleza reglada, las que ejerce cuando verifica el cumplimiento de las diversas exigencias formales expresa y precisamente enunciadas al efecto en la ley orgánica de la Inspección General de Justicia -N° 22.315-, su decreto reglamentario 1493/82 y demás disposiciones que de ellos derivan, y lo son de carácter discrecional, las que emplea al apreciarel contenido, significación y alcances del concepto del "bien común", que es requerido, como "principal objeto" de dichos entes, en la norma de fondo inicialmente referida. Esta última apreciación integra el ámbito de definición de políticas por parte de la administración, conforme con la habilitación expresa otorgada por el legislador.
8") Que, con sustancial apoyo en tal distinción, esta Corte -sentando un principio rector en la materia de que se trata- decidió ya hace un largo tiempo al hacer una interpretación que explícitamente alcanzaba a los términos del artículo 33 del Código Civil en su redacción anterior, inc. 5° -los cuales, en cuanto aquí interesa, se han mantenido inalterados-, que cuando el acto denegatorio de la autorización se funda en el segundo orden de facultades mencionado, "con explícita enunciación de las razones que (lo) deciden", de acuerdo a un juicio que "en tales casos es de prudencia administrativa y política, eminentemente circunstancial", "no es judicialmente revisable",
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1581
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