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Fallos: 314:1583 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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para apreciar positivamente la existencia de un beneficio o interés común que, como aporte, justifique distinguir el objeto perseguido por la peticionante porencima de otros que no cuentan con una aceptación de tales características; no excede tal facultad el rechazo alcanzado respecto a una asociación que, al margen de cualquier otra consideración que aquí resultaría improcedente, deja sin definir premeditada y voluntariamente toda referencia de orden valorativo, precisamente, en relación al objeto de su especial actividad (v.

artículo II del estatuto; fs. 1 y punto A.3) del recurso extraordinario; fs. 73 vta./74), postulando así un criterio de supuesta indiferencia en una materia que, por su índole, pudo merecer, con suficiente legitimidad, la no admisión de la autoridad de control.

13) Que la denominada "Comunidad Homosexual Argentina" es, en la actualidad, una simple asociación civil, que será o no sujeto de derecho si se ha constituido en la forma prevista por el artículo 46 del Código Civil; y si le faltaran esas condiciones, una asociación de hecho. Es decir, no le fue menester autorización estatal para su existencia. Los derechos y obligaciones de sus asociados se rigen por lo que disponen sus estatutos o las reglas de organización nacidas del acuerdo de los asociados. Todos sus integrantes son subsidiariamente responsables por las consecuencias dañosas de los hechos ilícitos cometidos por sus directores, administradores o dependientes. Incluso, aún frustrada su constitución como persona jurídica, seguirá subsistiendo como simple asociación civil; y si ha cumplido con los requisitos del citado art. 46 del Código Civil, continuará siendo sujeto de derecho por disposición de la ley.

14) Que lo expuesto pone de por sí en evidencia que la denegatoria impugnada no importa allanamiento del derecho de asociarse, sino un acto relativo a la regulación de su ejercicio, realizado por la Administración Pública en virtud de la facultad que la ley le acuerda, precisamente, a los fines de esa regulación (artículo 14 de la Constitución Nacional, primera parte); y aun cuando de ella derive alguna restricción para la recurrente, esa sola circunstancia no vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley toda vez que, conforme la doctrina elaborada por esta Corte, las distinciones normativas para supuestos que se estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución lo cual aquí no ha sido siquiera alegado- o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable R.411.XXII "Reaseguradora Argentina S.A. c/ Estado Nacional", sentencia del 18 de septiembre de 1990 y sus citas).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1583

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