314 N Poreso, no se advierte que la entidad recurrente pueda invocar un agravio atendible en esta instancia con base en la lesión a la garantía de que se trata.
6") Que, de otro lado, tampoco cabe ver un exceso en las atribuciones propias de la Inspección General de Justicia, por haber invocado como fundamento de su decisión denegatoria la circunstancia de qué a su criterio los fines de la entidad recurrente no estén específicamente dirigidos al bien común. El fallo de la Cámara que admite la eficacia de ese fundamento y convalida la resolución adoptada en sede administrativa no suscita, por eso, reparo legal ni constitucional alguno, ni se ve alcanzado por la tacha de arbitrariedad que aduce la apelante.
En efecto, cabe reiterar que la ley exige aquí un requisito positivo: el objeto principal"de la asociación debe estar orientado al bien común (art.
33, Código Civil); no basta, pues, una mera exigencia negativa consistente en que ese objeto no sea contrario o nocivo al bien común. Es que esta última es una exigencia que el orden jurídico impone a toda entidad que se atribuye el carácter de sujeto de derecho para admitirla como tal tenga o no propósito de lucro y cualquiera sea la estructura interna o la forma como se regule su responsabilidad, ya que el objeto prohibido ilícito o inmoral, el abuso de la personalidad o la actividad ilícita, no son sino especificaciones legales de situaciones lesivas al bien común (confr. art. 48, inc. 2; y arts. 21, 953, 1650 a 1653 y 1655 a 1661 del Código Civil; también los arts. 2, 18, 19, 20, 32 y otros de la ley de sociedades comerciales).
Por eso, no es admisible el argumento que ensaya la apelante, en cuanto supone que el contralor que la ley prevé en casos como el de autos, tanto en el inicio -mediante la concesión o no de la autorización- como en la permanente fiscalización ulterior, queda circunscripto únicamente a neutralizar en virtual daño al bien común. No es asf. Enestos casos, el control es más específico: consiste en verificar que los fines estatutarios tiendan principalmente -no sólo de un modo tangencial o subsidiario- al bien común, y envigilarel cumplimiento efectivo de esos fines. La autoridad administrativa cuenta con un amplio margen de apreciación al respecto, cuya revisión judicial sólo corresponde en hipótesis de ilegitimidad o arbitrariedad (art. 45 Código Civil), sin que quepa extenderla a una valoración de la oportunidad, utilidad, mérito o conveniencia de la medida adoptada.
En ese marco, es claro que si la decisión denegatoria de la autoridad competente cuenta con fundamentos razonables que la justifiquen, no es
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1577
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