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Fallos: 314:1575 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Que dijo asimismo que la sentencia del a quo resulta arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de sustento objetivo; así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina tendría por principal fin "la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social", fin que no ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio origen al sub lite.

Manifestó queel combatirla discriminación, porotraparte, noconilevaría en modo alguno la reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea, que según sostiene el apelante, hace el fallo recurrido.

Cuestionó también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población y el concepto de "bien común", posición, que según expresa, desconoce el derecho de las minorías.

Que se agravia asimismo, en cuanto su derecho a la libre expresión se vería vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de comunicación no sólo parael grupo de personas al que representaría sino para la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja.

Que en último término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una clara violación tanto a la normativa nacional, comoa tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos. Esta se concretaría enla arbitraria discriminación que se estaría llevando adelante para con los accionantes, lesión que existiría en tanto cl trato desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la voluntad de los individuos, extremo que da por probado el recurrente.

4 Que, ante todo, corresponde señalar que la cuestión que se intenta traer a conocimiento de esta Corte, vale decir, la denegación del pedido de la entidad recurrente para funcionar como asociación en los términos del art.

33, apartado segundo, primer párrafo del Código Civil, atañe a un aspecto de Ia actividad propia de la Inspección General de Justicia regido porel derecho común, cuya revisión judicial tiene, además, un alcance limitado por las normas de ese carácter que rigen la materia (art. 45 del Código Civil). Dentro de ese marco hasido resuelta, primariamente, la presente causa, de modo que las implicaciones de naturaleza federal que se atribuyen ala decisión de este asunto requieren una demostración precisa de la relación directa e inmediata

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1575

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