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Fallos: 314:1576 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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con alguna cláusula constitucional que se invoque como vulnerada en el caso.

5") Que, sin embargo, en autos no se ha cumplido con esa exigencia. El derecho de asociarse con fines útiles que se halla consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional está sujeto, como todos los derechos de igualrango, a las normas que reglamenten razonablemente su ejercicio (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional). Y son todas las disposiciones contenidas en la legislacióncivil y comercial que prevénlas diferentes formas de organización a que es posible acceder, las cuales dan lugar a una tipología de sujetos de derecho, diferenciados de los individuos que los constituyen o integran. Las características de cada tipo se definen en función del régimen jurídico que le es propio y, en especial, atendiendo a los fines de la entidad de que se trata y la estructura de su responsabilidad respecto de los terceros que se vinculan jurídicamente con ella.

En cuanto aquí interesa, la específica finalidad de bien común, que debe sersu "principal objeto", justifica que la ley conceda al tipo de asociaciones descriptas en el apartado segundo, primer párrafo, del art. 33 del Código Civil, el acceso a un régimen de responsabilidad que separa con nitidez el patrimonio de la entidad y las deudas contraídas por ella, con relación a sus miembros quienes no están personalmente constreñidos a satisfacerlas (art.

39 del Código Civil). Tales características explican también el mayor grado de fiscalización a que se encuentran sometidas estas asociaciones. Por otro lado, las "simples asociaciones" que prevé el art. 46 del Código citado, sólo requieren una formalidad mínima en su constitución para ser consideradas sujetos de derecho; pero esa circunstancia, así como el restringido controla quees dable someterlas, tienensucorrelato en un régimen de responsabilidad más severo, ya que por remisión expresa se les aplican las reglas de la sociedad civil, lo que significa que las deudas de la entidad recaen sobre sus integrantes en forma mancomunada, quienes deben incluso concurrir a Tesponder por los insolventes en la medida de una parte viril (confr. arts.

1747, 1751 y 1731, Código Civil).

Ahorabien, másallá deestas particularidades, ambos tipos de organización constituyen instrumentos idóneos para llevar a cabo formas de cooperación en los campos más diversos, poniendo en ejercicio el derecho de asociación que tutela la garantía constitucional antes citada. De manera tal que ésta no se ve afectada en sí misma por la circunstancia de que la autoridad administrativa denicgue, en el marco de las atribuciones que la ley le confiere, el acceso a uno de esos tipos,

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1576

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