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Fallos: 314:1578 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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34 posible acudir a su revisión en sede judicial, aún cuando la cuestión fuese , opinable, porque ésto sólo no basta para habilitarla.

Con mayor razón, si se insinúan dudas acerca de si una determinada entidad pudiera servir o contrariar al bien común, tal duda no podría resolverse concediéndole autorización con el designio de controlar mejor su actividad. Sería absurdo razonar que en tales supuestos deba preferirse acordar la autorización para ejercer una vigilancia más estricta. Si se procediera así, se estaría razonando en sentido precisamente inverso al de la ley.

Como cabe inferir de lo que ya se ha expresado, el mayor grado de fiscalización a que están sometidas las asociaciones del art. 33, apartado segundo, primer párrafo, del Código Civil, no encuentra su razón de ser en el hecho de que se adjudique esa forma de organización a ciertas entidades para "controlarlas mejor". Ni es sensato suponer que los peticionantes hayan desplegado todo su esfuerzo recursivo con el propósito de alcanzar una vigilancia más estricta de su actividad corporativa.

Por el contrario, la mayor intensidad en el control no es aquí un fin en sí mismo, ni la meta que la ley persigue. Es sólo una consecuencia derivada de las características que tipifican a las entidades descriptas en la norma citada; conforme se hubo explicado ya en el considerando 5".

7) Que, en síntesis, no se advierte en el caso agravio atendible ni lesión a las garantías constitucionales profusamente invocadas, que habilitan la instancia extraordinaria elegida, lo que conduce a desestimar el recurso basado en el art. 14 de la ley 48.

La decisión que se adopta no implica, claro está, que este Tribunal haga suyas todas las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida. Las razones que esta Corte tiene en mira al rechazar el recurso intentado se circunscribenal examen de los presupuestos necesarios para suadmisibilidad y, en especial, a verificar si se ha producido en el caso alguna afectación de las garantías constitucionales que se invocan como conculcadas, porque es de esa manera como ciñe su función a los límites propios de su competencia y responde cabalmente a la razón última de su existencia como "guardián de la Constitución" para la efectiva vigencia de las garantías que ella consagra.

Procura, asimismo, no exceder la esfera propia de sus atribuciones, porque ésta es también una garantía que se deduce del principio republicano de la separación de los poderes (art. 33 de la Constitución Nacional).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1578

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