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Fallos: 314:1415 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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su sentencia y que, al no haberlo hecho, las deficiencias apuntadas cobran mayor fuerza para descalificarla como acto judicial, cuando es criterio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia sobre la materia -tal como de modo exhaustivo lo reseñó en sus distintas piezas procesales la accionadaque el poder disciplinario es la herramienta fundamental con que cuentanlas ° asociaciones como la demandada -donde la afiliación, a diferencia de lo que sucede con los colegios públicos profesionales, es estrictamente voluntariapara hacer cumplir, por parte de sus adherentes, las decisiones que, al igual que la examinada, hacena la obtención de las finalidades que los agrupan y que suponen, de cada uno, desde el momento mismo de su ingreso, la renuncia o el sacrificio de ciertos intereses individuales que se contrapongan al "bien común asociacional". A mi entender, similares objeciones merecen los párrafos del decisorio que aluden a lo "equivocado" de subsumir, la conducta de la doctora Sierra, en las disposiciones pertinentes del estatuto social; a la gravedad que debe revestir una falta para justificar la medida de expulsión; a la precisión que deben tener las fórmulas estatutarias que contemplan la sanción expulsiva y alaintencionalidad del imputado, pues nodejan deser, también, enunciaciones genéricas sobre el tema, que no exhiben referencia concreta a los hechos y al derecho de autos. , Finalmente, con relación a la violación del "principio de la igualdad ante la ley", que el juzgador ha visto en la circunstancia de que el doctor Guzzo se haya desempeñado "sin problemas" en el Hospital Italiano, creo oportuno destacar que su fundamento reside tan sólo en que dicho desempeño habría sido contemporáneo con el de la doctora Sierra pero, para llegar a tal conclusión, quedaron fuera de análisis otras circunstancias que permitirían justificar un trato distinto, según invoca la apelante, tal como la inmediata desvinculación del nosocomio, de aquel profesional, cuando fue emplazado por la Asociación. ' Independientemente de ello, estimo que el agravio debe prosperar toda vez que la Corte ha declarado en forma reiterada que, para que exista desmedro de la igualdad, es menester que la desigualdad resulte del texto mismo de la norma aplicada y no de la interpretación que le haya dado la autoridad encargada de hacerla cumplir (conf. Fallos: 297:480 ; 300:65 y' 302:315 , entre otros). — Opino, en razónde todo lo expuesto, que cabe dejarsinefecto la sentencia de fojas 736/743, en cuanto fue materia de apelación federal, y devolver las

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1415

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