escrito de demanda, termina el a quo por afirmar, en relación al reclamo de la actora en su aspecto sustancial, "que la recurrencia a esta etapa judicial es procedente".
6) Que el dogmatismo de esta primera conclusión del tribuna! respecto de un tema medular para la solución de la controversia y sobre el cual el juez dela primera instancia, con adecuado sustento doctrinario y jurisprudencial, había reconocido los límites de la admisibilidad del contralor judicial sobre las decisiones adoptadas porlas asociaciones civiles en materia disciplinaria, bastaría para admitir el recurso, máxime cuando -en definitiva- la omisiónde fundamentación se refiere nada menos que al examen de la concurrencia de los graves extremos que justificarían una intervención, por principio excepcional en ese ámbito, de un poder público que les es naturalmente ajeno conf. doctrina de los votos concurrentes de la mayoría en la causa N.129. XXI, Niketana s/ Apelación Resolución 1.G.J.", del 27 de diciembre de 1988).
7) Que, asimismo, la argumentación desarrollada a continuación acerca del abuso que se habría configurado mediante la sanción disciplinaria no merece ser atendida ante la absoluta falta de relación de los principios enunciados con las concretas circunstancias del caso.
8") Que, en sentido análogo, las consideraciones referentes a la gravedad de la medida expulsiva dispuesta, por la decisiva importancia que tendría para un médico anestesiólogo ser miembro de la entidad demandada, traducen un notorio desenfoque de la alzada respecto del verdadero tema en debate puesto que, por más grave que sea la medida, lo que se trata de estableceres si, resultando la sanción impugnada estatutariamente adecuada, ella es susceptible de anulación judicial posterior. 9") Que la autocontradicción y dogmatismo en que incurre el tribunal se pone en clara evidencia con la simple lectura del parágrafo en que alude al conflicto entre la asociación demandada y el Hospital Italiano que dio origen a la presente controversia. Así, dice el sentenciante "que no ha de analizarse este conflicto por no ser materia de la presente Jitis, pero la consideración de su incidencia en la controversia de autos, resulta insoslayable para evaluar convenientemente la conducta de la actora, que mereciera el reproche en Cuestión y no cabe sino concluir, desde este punto de vista, que la sanción de expulsión aplicada aparece improcedente" (fs. 739 vta.).
- 10) Que, en coincidencia con lo sostenido en el dictamen fiscal que antecede, similares objeciones merecen los razonamientos del decisorio que
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1419
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